De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas758-768

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Artículo 325.

  1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

  2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

    Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

    Las acciones típicas

    Las acciones típicas son las de provocar o realizar, y la primera de ellas por acción u omisión. Lo que se provoca o realiza son los resultados lesivos para el medio ambiente que la ley con tanto esmero trata de abarcar con su enumeración. Puesto que no tiene una fórmula abierta, no puede ser extendida, lamentablemente, a otras lesiones ambientales, en razón de la interdicción de interpretaciones analógicas o extensivas de los tipos penales.

    Cabe destacar que si es un delito que se puede cometer directa o indirectamente, es punible a título de co-autor o cooperador necesario quien induce o contrata a alguien para consumar las acciones delictivas.

    Delito de peligro

    Es un delito de peligro en cuanto al contenido de la acción (emitir vertidos, radiaciones, etc.), o lo que es lo mismo, de consumación anticipada en cuanto que no es preciso que tales resultados produzcan lesión ambiental; basta con que "puedan perjudicar gravemente...",

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    circunstancia cuya determinación se deja en manos de los Jueces asesorados por expertos en medio ambiente.

    Hechos materiales

    Una larga serie de conductas son las que perfeccionan esta infracción penal: emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Expresiones como que puedan perjudicar gravemente... dan una idea cabal de que se trata de un delito de consumación anticipada. La cuestión es si esa enumeración legal es ampliable o es un catálogo cerrado. Todo parece indicar que se trata de una lista numerus clausus pues no tiene al final de ella una frase que dé lugar a incorporar situaciones similares.

    Concurso real

    Producida la lesión del medio ambiente o lesión de las personas, se genera un concurso real conforme el exordio del artículo siguiente. Por lo dicho queda claro que siendo de peligro, es una infracción que no admite la tentativa, y no excluye la complicidad para llevar a cabo toda la actividad que el tipo describe.

    Responsabilidad penal

    La responsabilidad penal es directa por lo que los dueños o directores de la empresa sólo responderán en caso de tomar conocimiento de que se están infringiendo normas prohibitivas de la actividad qu realizan, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 31. Los trabajadores que sólo deben obedecer órdenes no son cómplices; el autor siempre será aquél que da la orden, aunque ésta deba canalizarse a través de una cadena de mandos más o menos amplia, más o menos restringida. Tampoco tienen responsabilidad penal los profesionales y obreros que lleven a cabo las obras para la emisión de futuros vertidos o expulsión de humos, etc.

    Dolo

    El dolo requerido es el genérico, sea directo, indirecto o eventual, porque el conocimiento que ha de tener el agente es el de la infracción a las normas de protección del medio ambiente, pudiendo cometer el delito con

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    conocimiento de un resultado lesivo no absolutamente cierto, pero sí posible de toda posibilidad.

    Reforma

    Artículo modificado por la LO 15/2003, 25 nov. Este artículo ha sido modificado por la LO 5/2010, 22 jun, y por la LO 1/2015, 30 mar.

    Artículo 326.

  3. Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos...

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