Los delitos contra la propiedad intelectual tras la reforma del código penal de 2015

AutorJesús José Tirado Estrada
Páginas331-410

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1. Introducción

La evolución histórica de la regulación penal de los delitos relativos a la propiedad intelectual revela una línea continua de permanente refuerzo de la protección jurídico penal de los derechos en juego y un esfuerzo mantenido por acomodar los tipos penales a las dinámicas comisivas que han ido surgiendo como efecto de la evolución tecnológica.

Los derechos de propiedad intelectual se asemejan a cualquier otro derecho de propiedad en cuanto permiten al creador o a los titulares de derechos de autor y derechos conexos beneficiarse de su obra o inversión. De hecho, nuestro Código Civil (arts. 428 y 429) concibe la propiedad intelectual como una modalidad especial de propiedad por razón del objeto sobre el que recae, las llamadas creaciones intelectuales, que se caracterizan por ser fruto del intelecto humano. El art. 27.2 DUDH consagra el derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de la autoría de toda producción científica, literaria o artística. La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el rango de derecho fundamental a la propiedad intelectual, cuya protección establece explícitamente en el art. 17.2, inmediatamente después de declarar el derecho de toda persona a disfrutar de sus bienes. A nivel nacional, nuestra Constitución tutela tanto la producción y creación literaria, artística, científica y técnica en calidad de derecho fundamental (art. 20.1 b CE), como la modalidad de propiedad especial que hace parte del genérico derecho a la propiedad (art. 33 CE). La trascendencia y valor económico de la propiedad intelectual explica que en el escenario internacional su protección normativa y práctica haya sido asumida y sea gestionada a nivel institucional por dos organismos internacionales de tan alto relieve y amplia integración de Estados como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y la Organización Mundial del Comercio (OMC), que administran numerosos convenios y llevan a cabo una continua actividad de evaluación de los resultados que sus Estados miembros obtienen en su tutela.

Sin embargo, pese al reconocimiento internacional de su necesidad, la tutela de los derechos sobre valores o bienes inmateriales ha generado siempre una intensa problemática. Dentro de este escenario, el ámbito de la protección penal de la propiedad intelectual ha sido uno de los campos en los que las dificultades dogmáticas y aplicativas de los instrumentos diseñados se han revelado más intensas y floridas.

Mientras la tutela penal de la propiedad sobre bienes materiales no es discutida ni en su fondo ni en su forma y los tipos penales en general no ofrecen mayores dificultades dogmáticas y de aplicación que las propias de cualquier tipificación, la protección penal de la propiedad intelectual se revela compleja y es objeto de permanente cuestionamiento desde múltiples perspectivas. En el fenómeno no está

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ausente la dificultad de valorar derechos que recaen sobre bienes intangibles y que, en muchos casos, resultan independientes, compatibles y acumulables con la propiedad y otros derechos sobre la cosa material a la que puede estar incorporada la creación intelectual. Sobre la tutela jurídico-penal de estos derechos se discute su pertinencia, su sentido, su configuración, su contenido, sus perfiles, su alcance y su aplicación. Y ello se hace a todos los niveles, ideológicos, dogmáticos y pragmáticos, y no sólo en el seno de la comunidad jurídica integrada por estudiosos y prácticos del derecho, sino también en el de la ciudadanía, de modo que gran parte de los destinatarios de las normas no perciben ni como natural y ni como necesaria dicha tutela. Y si ello ha sido así permanentemente, lo cierto es que en la actualidad la situación ha alcanzado niveles verdaderamente extraordinarios debido a los sobresalientes avances tecnológicos que se han venido produciendo en los últimos tiempos y a la entrada en juego de nuevos factores que han incidido en la tipología y dinámica de la comisión de las vulneraciones de estos derechos. La fuerte demanda de contenidos culturales y de entretenimiento, la seducción del supuesto "acceso todo gratis" e inmediato, la universalización del uso de internet y la interesada tensión alimentada por los grandes beneficiados económicos del aparente conflicto entre creadores, industrias intelectuales y usuarios de contenidos son ingredientes que han contribuido a una ausencia de conciencia social sobre este fenómeno y una depreciación de la puesta en valor de este tipo de propiedad inmaterial.

Sin embargo, pese a la incomprensión y críticas que suelen generar en amplias capas sociales, las sucesivas reformas que se han sucedido en la regulación de los delitos relativos a la propiedad intelectual desde su moderna configuración a través de la LO 6/1987, de 11 de noviembre2, evidencian una persistente pretensión por vigorizar su aplicación frente a las vulneraciones de los derechos implicados. La reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, constituye un paso más en la misma dirección. Los tipos básicos y agravados de los arts. 270 y 271 CP en la situación normativa inmediatamente anterior se mostraron particularmente inhábiles para afrontar los nuevos retos que planteaban los avances tecnológicos en la era digital e internet, revelándose en su conformación tradicional con claras dificultades para dar respuesta a las nuevas tipologías comisivas surgidas al socaire de tales progresos. Sobre esta situación ha incidido la reforma de 2015, introduciendo cambios sensibles que han transformado tanto el tipo objetivo como el tipo subjetivo de la figura base medular contemplada en el primer apartado del art. 270 CP y, lejos de detenerse en ello, el legislador ha implantado nuevas figuras típicas y ha remodelado las preexistentes. Se ha conformado con ello un nuevo diseño de la protección penal que acompaña a la reciente reforma efectuada en el ámbito jurídico privado y administrativo a través de la Ley 21/20143 y que se caracteriza por un claro designio de expansión en cuanto a su alcance típico objetivo y subjetivo.

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En una primera aproximación panorámica, las modificaciones más significativas respecto de la situación anterior podrían ser resumidas en el siguiente decálogo:

1o El incremento punitivo en el nivel de las penas privativas de libertad imponibles, que en los tipos básicos pasan a poder llegar a prisión por cuatro años y en los tipos agravados a oscilar entre un mínimo de dos años y un máximo de seis años de prisión. Otro tanto cabe observar en el nivel mínimo y máximo de las penas de multa en los subtipos agravados que se elevan a 18 y 36 meses respectivamente (arts. 270 y 271 CP).

2° La ampliación del tipo objetivo en la figura base reseñada (art. 270.1 CP) tanto en lo que atañe al catálogo de comportamientos típicos (al añadir la fórmula abierta a nuevas modalidades de comisión "o de cualquier otro modo explote económicamente" a la mención expresa de las conductas de plagio, reproducción, distribución y comunicación pública), como en lo que se refiere al objeto de la acciones prohibidas que, según la nueva redacción, pueden recaer sobre "obras y prestaciones".

3o La sustitución, en el tipo subjetivo de la figura básica nuclear del art. 270.1 CP y las vinculadas del resto de los apartados del precepto, de la exigencia de "ánimo de lucro" por el nuevo requerimiento de "ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto".

4o La explícita criminalización de las conductas de facilitación del acceso o la loca-lización en internet de obras y prestaciones protegidas (art. 270.2 CP), orientada a precisar el tratamiento penal de las webs de enlaces.

5o La específica previsión de medidas de retirada de las obras o prestaciones vulneradas, e incluso en los supuestos de difusión exclusiva o preponderante de contenidos protegidos a través de un portal de acceso a internet o un servicio de la sociedad de la información, de interrupción de la prestación del servicio y hasta el bloqueo del acceso correspondiente (art. 270.3 CP), con la posibilidad de adopción de cualquier tipo de medidas cautelares en los mismos casos.

6o La reformulación restrictiva del tipo atenuado de distribución del anterior párrafo segundo del art. 270.1 CP, que se circunscribe ahora a la comercialización ambulante o meramente ocasional, y la desaparición de la falta del art. 623.5 CP4, retomando la tradición previa a la reforma de la L.O. 5/2010 que consideró siempre delito cualquier infracción penal a los derechos de propiedad intelectual.

7° La modificación del parámetro económico determinante tanto de la aplicación del tipo atenuado del párrafo segundo del apartado 4 del art. 270 CP, como del subtipo agravado de la letra a) del art. 271 CP, que, siguiendo la interpretación de la Circular FGE núm. 3/2010, pasa a ser el beneficio real o potencial ("el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener"), frente a la anterior alusión al "beneficio económico" sin más, que fue interpretado...

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