Delitos contra la propiedad intelectual e industrial y violación de secretos de empresa

AutorNorberto J. de la Mata
Páginas327-366

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I Delitos contra la propiedad intelectual

Caso Youkioske

"[...] Los acusados [...] participaron en una asociación cuyo principal objeto era la puesta a disposición para poder ser visionadas y leídas a través de Internet desde cualquier dispositivo electrónico-informático, en concreto mediante el acceso a la página www.youkioske.com, de publicaciones periódicas y libros sin la autorización de los titulares de los derechos de dichas obras, actividad que desarrollaron al menos desde junio de 2009 hasta el 21 de mayo de 2012 en que se produjo la detención de los acusados [...].

[...] Para ello crearon con fecha de 15 de septiembre de 2008 la página www.you-kioske.com mediante la cual ofrecían la posibilidad de leer on line las más variadas publicaciones sin contraprestación alguna procedente de los usuarios, consiguiendo los acusados y sus colaboradores a través de la publicidad existente en dicha página

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cantidades de dinero. Las publicaciones se hallaban alojadas en servidores virtuales como isuu.com (Virginia-EEUU), Youpublisher (California-EEUU) o calameo.com (Paris) y eran reproducidas tras seleccionadas en www.youkioske.com a través de un menú en el que se podía seleccionar la revista, periódico o libro, y una vez visualizado desplazarse por sus páginas, ampliar o reducir textos o imágenes y en general acceder a la obra sin ninguna restricción. El funcionamiento de la Página www.youkioske.com se realizaba on line desde la propia Web mediante la técnica llamada "Streaming", que consistía un [sic] medio tecnológico avanzado de comunicación que permite visualizar contendidos [sic] multimedia en tiempo real, sin necesidad de que se descarguen en el dicho [sic] duro del usuario. [...]"-

Extracto literal de la Sentencia 2/2016 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2 a, de 5 de febrero, segunda dictada sobre este caso tras la anulación por falta de motivación de la primera Sentencia 6/2015 de 5 de marzo, en idénticos términos, y confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo.

1. Ubicación y consideraciones sistemáticas

Los delitos contra la propiedad intelectual se ubican en la Sección Ia del Capítulo XI del Título XIII del Código Penal, que incluye los arts. 270 a 272. Es cuestionable su ubicación junto con los delitos del resto del capítulo, incluso los de la Sección 2a, de corte más socioeconómico que patrimonial. E incluso su propia presencia en el Código Penal ya que en muchas ocasiones no está claro cuál debe ser el límite de la intervención penal y cuándo hay que remitir la posible ilicitud de las conductas a analizar a la legislación civil.

2. Evolución legislativa: la reforma de 2015

El art. 272 no ha sufrido ninguna variación desde su creación por el Código Penal de 1995. Sí los arts. 270 y 271, de modo importante. Previamente, la regulación penal, tras la reforma de 1987 (antes se sancionaba simplemente la infracción de derechos de autor en remisión in totum a la legislación civil) incluyó entre las defraudaciones, y después de la tutela de la propiedad industrial, distintos artículos (del 534 bis a) al 534 ter) con los que se pretendía evitar esa remisión en bloque existente hasta entonces que implicaba una tipificación contraria al principio de legalidad; todavía no estaba claro, sin embargo, el puro componente patrimonial y socioeconómico que tienen las distintas figuras delictivas de la sección en la actualidad al margen de otros intereses de contenido moral de que se ocupa la regulación extrapenal.

La Ley Orgánica 15/2003 modifica tanto el art. 270, para incorporar la sanción de la importación y de supuestos de neutralización de dispositivos de protección, como el art. 271, ampliando los supuestos de agravación.

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La Ley Orgánica 5/2010 introduce únicamente en el art. 270 el tipo atenuado de distribución al por menor, eliminado en 2015.

Y la Ley Orgánica 1/2015 modifica totalmente el art. 270, sustituyendo la exigencia de ánimo de lucro por la del ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, introduciendo la sanción de la explotación económica como cláusula de cierre en la descripción de las conductas típicas, creando los nuevos tipos de facilitación, acceso o localización de obras en Internet y de favorecimiento de la eliminación de medidas de protección, sustituyendo la atenuación en casos de distribución al por menor por la prevista para la venta ambulante u ocasional y precisando los supuestos de agravación del art. 271 pfo. único letras a) y b). En ambos artículos eleva sustancial-mente las penas, paradójicamente también en los dos tipos atenuados previstos para la venta ocasional o ambulante tras la desaparición de la falta del antiguo art. 623.5 y las dudas sobre la relevancia penal de estas conductas.

La reforma explica la nueva regulación "a fin de ofrecer una adecuada protección jurídico-penal, aunque sin olvidar que la Ley de Propiedad Intelectual es el instrumento de protección natural en esta materia", advirtiendo que "es absolutamente necesario lograr un cierto equilibrio entre esa protección de la propiedad intelectual y la que también deriva del legítimo uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación".

Y justifica la elevación de penas por la necesidad que entiende existe de ajustarías a la gravedad de la conducta, fijando un amplio marco para ofrecer al juez un margen adecuado de actuación.

3. Vinculación a la normativa extrapenal

En la comprensión e interpretación de estos delitos es necesario tener especialmente en cuenta el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, modificado de forma importante por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre. Especialmente, pero no sólo, sus arts. 10 a 13,17 a 21, 25 y 31 y 105 a 130.

4. Bien jurídico protegido, sujeto activo, sujeto pasivo y objeto material del delito

El bien jurídico protegido en los delitos contra la propiedad intelectual hay que fijarlo en la vertiente patrimonial del contenido de este derecho. Así se deduce de la exigencia típica de obrar "con ánimo de obtener un bene-

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ficio económico" y de la cláusula de cierre en la descripción de las conductas punibles, que sanciona "cualquier otro modo de explotación económica", en clara referencia a los arts. 17 y ss. del Decreto Legislativo 1/1996, donde se distingue nítidamente dentro de lo que son derechos de propiedad intelectual (derechos de autor) lo que es el derecho moral y lo que son los derechos de explotación de una obra. Ello implica, por una parte, que permanece ajena al Derecho penal la tutela de tales derechos morales, porque incluso el plagio exige finalidad económica para que se sancione penalmente. Por otra que, aunque la ubicación del precepto obliga a tener en cuenta el aspecto socioeconómico del delito, con menos claridad que en las siguientes secciones del Capítulo XI, es prioritario el carácter individual del objeto que intenta proteger el precepto, como se deduce de la eficacia excluyente de responsabilidad de la "autorización" del correspondiente derecho intelectual, la cláusula de responsabilidad civil del art. 272.1 y la propia normativa civil a la que remite el precepto.

Sujeto activo lo será quien realice las conductas que vulneren el derecho de propiedad intelectual vulnerado, distinguiéndose la frecuente ausencia de responsabilidad del destinatario o usuario del producto final de la que tiene quien lo facilita, con todos los problemas que se generan en la actualidad en relación con la actuación de los servidores web y la responsabilidad por omisión.

El sujeto pasivo lo será el titular del correspondiente derecho intelectual, y derechos conexos, o sus cesionarios: creadores, intérpretes, productores, distribuidores, etc. Téngase en cuenta, no obstante, que en la actualidad, y desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, estamos ante delitos perseguibles de oficio.

Es cuestionable que estos delitos no requieran al menos denuncia del perjudicado, que sí requieren en cambio los de la Sección 3a, contra el mercado y los consumidores, de naturaleza más socioeconómica.

En todo caso, y con la regulación actual, no se entiende la exigencia de muchos tribunales de personación del perjudicado en la causa. Ni siquiera para constatar la falta de autorización de explotación de una obra cuyo derecho de propiedad intelectual no se posee, pues debería ser la acusación pública quien tuviera que probar este hecho.

La obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, ejecución o interpretación originales, en cualquier soporte o comunicada...

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