Delitos contra la propiedad

AutorEnrique Agudo Fernández - Manuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Páginas25-94
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CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
1. CUESTIONES PRELIMINARES
La Constitución reconoce el derecho de propiedad en su art.
33.1, y en su art. 40.1 prevé que el Estado promoverá las condiciones
necesarias para el progreso social y económico, normas que justifican
la protección mediante el Código penal de la propiedad y el patrimo-
nio de los ciudadanos.
Como dijimos, en el Título XIII del Código penal, aunque
no se mencionen expresamente en su rúbrica, se contienen tam-
bién delitos contra la propiedad, como lo son el hurto, el robo y
la apropiación indebida, que no son exactamente delitos contra el
patrimonio, sino delitos de apropiación, que protegen relaciones
específicas con cosas determinadas. La cuestión ha sido en cierto
modo percibida por el legislador de la reforma operada por la Ley
Orgánica 1/2015 21, que aunque mantiene la rúbrica anterior, distin-
gue en su exposición de motivos entre «delitos contra la propiedad»
y «delitos contra el patrimonio», al referirse en el apartado XIV a
la “revisión de la regulación de los delitos contra la propiedad y el
patrimonio”, que tiene como objetivo esencial “ofrecer respuesta a
los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad
grave”. También la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribu-
21
V., sobre esta reforma, Jaén Vallejo, M., y Perrino Pérez, A., La reforma penal
de 2015, Madrid, 2015.
26 Enrique Agudo – Manuel Jaén – Ángel Luis Perrino
nal Supremo, en las reiteradas ocasiones que ha tenido ocasión de
referirse a los delitos de hurto y apropiación indebida, ha percibi-
do la distinción entre propiedad y patrimonio. Así, en su Sentencia
91/2013 22, en referencia los delitos de apropiación indebida del art.
252 y la administración desleal del art. 295, la Sala dejó claro que el
bien jurídico es distinto en ambos casos, siendo el de la apropiación
indebida la propiedad.
Se puede afirmar que los delitos contra la propiedad protegen el
derecho de propiedad tal como está definido en el art. 348 del Códi-
go civil: “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa,
sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”, por lo que un
ataque a la propiedad no tiene por qué afectar necesariamente al pa-
trimonio. Esta distinción puede percibirse claramente en el concepto
de ánimo de lucro exigible en unos y otros delitos; mientras que en
los de apropiación se entiende como un ánimo de tener la cosa para
sí (animus rem sibi habendi), comprendiendo tanto la voluntad de sus-
traer la cosa en forma definitiva –un desapoderamiento definitivo–
como la voluntad de apropiarse la cosa para sí, al menos en forma
transitoria, en los delitos contra el patrimonio, en cambio, como es
paradigmáticamente el delito de estafa, el ánimo de lucro se concibe
como un ánimo de enriquecimiento o propósito de obtener una ven-
taja patrimonial (que consiste en valores patrimoniales y no sólo en la
posesión de cosas).
Naturalmente, la propiedad puede recaer sobre una diversidad
de objetos, por lo que cabe preguntarse cuáles son los objetos sobre
los que puede recaer el derecho de propiedad y, por tanto, la acción
correspondiente al tipo penal. Dicho en otros términos: qué objetos
están protegidos penalmente. Tanto el Código civil como el Código
penal se refieren a las «cosas», señalando el primero, en su art. 333,
que “todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se
consideran como bienes muebles o inmuebles”, por lo que bien pue-
de entenderse que «cosa» es todo objeto que tenga corporeidad, lo
que no significa, naturalmente, que los objetos incorpóreos, inmate-
riales, como aquellos a los que se refieren, por ejemplo, los delitos
contra la propiedad intelectual e industrial (derechos de autor, mar-
22
De 1 de febrero. Recurso de casación 319/2012. Ponente: Magistrado D.
Manuel Marchena Gómez. Desestima el recurso.
Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico 27
cas, productos, etc.), a los que luego nos referiremos, no sean tam-
bién merecedores de protección penal.
Entre los delitos contra la propiedad los tenemos de apropia-
ción, bien mediante sustracción de una cosa mueble ajena, como es
el caso del hurto y del robo, bien sin sustracción, como ocurre en la
apropiación indebida, que recae sobre una cosa que el autor ya tiene.
En cuanto a las defraudaciones de fluido eléctrico y otras aná-
logas, como es el caso, por ejemplo, del que toma electricidad de un
cable público, ciertamente, no recaen propiamente sobre cosas, ra-
zón por la que el hurto en tales casos sería difícilmente aplicable, al
menos en el marco de un sistema penal como el nuestro en el que rige
el principio de legalidad, por lo que el legislador, en 1944, consideró
necesario introducir una hipótesis específica, hoy prevista en el art.
255, y que se examinará en el siguiente capítulo.
La propiedad se puede lesionar no sólo a través de la conducta
de apropiación sino también a través de un uso indebido, conducta
únicamente prevista en nuestro código en el caso de vehículos, a tra-
vés del delito de robo y hurto de uso de vehículos a motor o ciclomo-
tores; por tanto, si el uso indebido se refiere a otras cosas, por ejem-
plo una bicicleta, que luego se devuelve, el hecho no es punible. La
distinción entre el hurto de uso no punible y la apropiación, punible,
debe buscarse en el animus rem sibi habendi, que sólo concurre en este
último caso.
Lo anterior está referido a la propiedad sobre cosas muebles. Si
la acción recae sobre inmuebles, una vivienda, por ejemplo, no sus-
ceptibles de desplazamiento, luego de apropiación, en el sentido, al
menos, del delito de hurto, consistiendo aquélla en su ocupación,
o se usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena,
es el delito de usurpación el que brinda la necesaria protección,
tanto de las cosas inmuebles como de los derechos reales de ajena
pertenencia.
Por último, los delitos de daños también lesionan la propie-
dad, pero lo hacen lesionando el mismo objeto material de la
propiedad.

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