Delitos contra la propiedad

AutorEnrique Agudo Fernández/Manuel Jaén Vallejo/Ángel Luis Perrino Pérez
Páginas25-94

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1. Cuestiones preliminares

La Constitución reconoce el derecho de propiedad en su art. 33.1, y en su art. 40.1 prevé que el Estado promoverá las condiciones necesarias para el progreso social y económico, normas que justifican la protección mediante el Código penal de la propiedad y el patrimonio de los ciudadanos.

Como dijimos, en el Título XIII del Código penal, aunque no se mencionen expresamente en su rúbrica, se contienen también delitos contra la propiedad, como lo son el hurto, el robo y la apropiación indebida, que no son exactamente delitos contra el patrimonio, sino delitos de apropiación, que protegen relaciones específicas con cosas determinadas. La cuestión ha sido en cierto modo percibida por el legislador de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/201521, que aunque mantiene la rúbrica anterior, distingue en su exposición de motivos entre «delitos contra la propiedad» y «delitos contra el patrimonio», al referirse en el apartado XIV a la “revisión de la regulación de los delitos contra la propiedad y el patrimonio”, que tiene como objetivo esencial “ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave”. También la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribu-

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nal Supremo, en las reiteradas ocasiones que ha tenido ocasión de referirse a los delitos de hurto y apropiación indebida, ha percibido la distinción entre propiedad y patrimonio. Así, en su Sentencia 91/201322, en referencia los delitos de apropiación indebida del art. 252 y la administración desleal del art. 295, la Sala dejó claro que el bien jurídico es distinto en ambos casos, siendo el de la apropiación indebida la propiedad.

Se puede afirmar que los delitos contra la propiedad protegen el derecho de propiedad tal como está definido en el art. 348 del Código civil: “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”, por lo que un ataque a la propiedad no tiene por qué afectar necesariamente al patrimonio. Esta distinción puede percibirse claramente en el concepto de ánimo de lucro exigible en unos y otros delitos; mientras que en los de apropiación se entiende como un ánimo de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi), comprendiendo tanto la voluntad de sustraer la cosa en forma definitiva –un desapoderamiento definitivo– como la voluntad de apropiarse la cosa para sí, al menos en forma transitoria, en los delitos contra el patrimonio, en cambio, como es paradigmáticamente el delito de estafa, el ánimo de lucro se concibe como un ánimo de enriquecimiento o propósito de obtener una ventaja patrimonial (que consiste en valores patrimoniales y no sólo en la posesión de cosas).

Naturalmente, la propiedad puede recaer sobre una diversidad de objetos, por lo que cabe preguntarse cuáles son los objetos sobre los que puede recaer el derecho de propiedad y, por tanto, la acción correspondiente al tipo penal. Dicho en otros términos: qué objetos están protegidos penalmente. Tanto el Código civil como el Código penal se refieren a las «cosas», señalando el primero, en su art. 333, que “todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles”, por lo que bien puede entenderse que «cosa» es todo objeto que tenga corporeidad, lo que no significa, naturalmente, que los objetos incorpóreos, inmate-riales, como aquellos a los que se refieren, por ejemplo, los delitos contra la propiedad intelectual e industrial (derechos de autor, mar-

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cas, productos, etc.), a los que luego nos referiremos, no sean también merecedores de protección penal.

Entre los delitos contra la propiedad los tenemos de apropiación, bien mediante sustracción de una cosa mueble ajena, como es el caso del hurto y del robo, bien sin sustracción, como ocurre en la apropiación indebida, que recae sobre una cosa que el autor ya tiene.

En cuanto a las defraudaciones de fluido eléctrico y otras análogas, como es el caso, por ejemplo, del que toma electricidad de un cable público, ciertamente, no recaen propiamente sobre cosas, razón por la que el hurto en tales casos sería difícilmente aplicable, al menos en el marco de un sistema penal como el nuestro en el que rige el principio de legalidad, por lo que el legislador, en 1944, consideró necesario introducir una hipótesis específica, hoy prevista en el art. 255, y que se examinará en el siguiente capítulo.

La propiedad se puede lesionar no sólo a través de la conducta de apropiación sino también a través de un uso indebido, conducta únicamente prevista en nuestro código en el caso de vehículos, a través del delito de robo y hurto de uso de vehículos a motor o ciclomotores; por tanto, si el uso indebido se refiere a otras cosas, por ejemplo una bicicleta, que luego se devuelve, el hecho no es punible. La distinción entre el hurto de uso no punible y la apropiación, punible, debe buscarse en el animus rem sibi habendi, que sólo concurre en este último caso.

Lo anterior está referido a la propiedad sobre cosas muebles. Si la acción recae sobre inmuebles, una vivienda, por ejemplo, no susceptibles de desplazamiento, luego de apropiación, en el sentido, al menos, del delito de hurto, consistiendo aquélla en su ocupación, o se usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, es el delito de usurpación el que brinda la necesaria protección, tanto de las cosas inmuebles como de los derechos reales de ajena pertenencia.

Por último, los delitos de daños también lesionan la propiedad, pero lo hacen lesionando el mismo objeto material de la propiedad.

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2. El hurto
2.1. Tipo básico

Los delitos de apropiación giran en torno al delito de hurto, consistente, en esencia, en la sustracción de una cosa mueble ajena, cuyo tipo básico está contenido en el apartado primero del art. 234: apoderarse, con ánimo de lucro, de cosas muebles ajenas, referido a aquellos casos en los que la cuantía de lo sustraído exceda de 400 euros.

Artículo 234.
1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

2.1.1. Como se dijo, el bien jurídico protegido es la propiedad, en el sentido de poder gozar y disponer de una cosa, tal y como se deriva del art. 348 del Código civil, luego aquél se vulnera mediante la apropiación: el autor se apropia de algo y, al mismo tiempo, expropia al sujeto pasivo. Ello significa que, como lo que se protege es la propiedad, no el patrimonio, y naturalmente las cosas sin valor aparente también son objeto de propiedad, su apropiación podría ser relevante, al menos a los efectos del delito (leve) de hurto y, en su caso, del delito de robo, en cualquiera de sus modalidades. Naturalmente, la propiedad se protege, no en el sentido técnico jurídico del derecho de propiedad o en el sentido técnico jurídico de la posesión, sino en el sentido de dominio, de poder sobre la cosa, de poder gozar y disponer de una cosa23, que es el que se ve afectado en este delito24.

Tanto el hurto, como el robo y la apropiación indebida, son delitos de apropiación, no de enriquecimiento, aunque éste, por lo general, sea perseguido por el autor, realizándose la apropiación en el

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hurto y en el robo, a diferencia de la apropiación indebida, mediante sustracción.
2.1.2. La acción de hurtar es la de apoderarse mediante sustracción, por lo que si el art. 234 se refiriera a la sustracción de cosas muebles ajenas, no sería necesario especificar “sin la voluntad de su dueño”. En definitiva, a través de la acción típica se produce un ilícito reemplazo del dominio sobre la cosa25, evidentemente sin el reconocimiento propio de un negocio jurídico, excluyendo la posición de domino que otro, que no tiene por qué ser el verdadero propietario, tenía sobre la cosa. Cuándo se habrá producido ese reemplazo de dominio, es algo que tiene mucha importancia a los efectos de poder determinar cuándo se ha llegado a consumar el delito, una cuestión que siempre ha sido muy discutida en los delitos de apropiación. En la teoría se han manejado, al menos, cuatro criterios: el de la contrectatio (tocar la cosa), que es la menos exigente, el de la aprehensio (aprehender la cosa), sin necesidad de que se haya logrado sacar la cosa del lugar de custodia o dominio de la víctima y con independencia de que haya sido observado en el momento de la sustracción, el de la ablatio (llevarse la cosa), que exige para la consumación que el autor haya logrado sacar la cosa fuera de la esfera de protección o dominio de la víctima, y el de la illatio...

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