De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas1110-1128

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Artículo 608.

A los efectos de este Capítulo, se entenderá por personas protegidas:

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1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.

  1. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de Junio de 1977.

  2. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.

  3. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.

  4. Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por el Convenio II de La Haya de 29 de julio de 1899.

  5. El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de diciembre de 1994.

  6. Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977 o de cualesquiera otros Tratados internacionales en los que España fuere parte.

    Se incorporan al ordenamiento penal español los crímenes de guerra, comenzando el tratamiento del tema con este artículo en el que se determinan quiénes asumen la condición de personas protegidas conforme los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949, y los Protocolo I y II Adicionales de 1977, así como por el Convenio II de La Haya de 1899, sin perjuicio de otros Tratados a los que en el futuro adhiera España.

    Es en el artículo siguiente donde se describen los tipos penales en relación a estas víctimas cualificadas. La pregunta que debemos hacernos es hasta qué punto un país de modo aislado y obrando con autonomía al margen de los organismos internacionales se puede erigir en Juez absoluto de todo lo que ocurre en el mundo y fuera de su ámbito jurisdiccional que es, quiérase o no, lo que le da legitimidad. No hemos visto hasta ahora que se haya procedido contra regímenes genocidas y opresivos como el de China, Corea del Norte, Cuba y Vietnam, por citar sólo cuatro, como ya apuntamos en el comentario del artículo anterior. Contra estos países no se atreven ni los EE.UU., pero España, en un alarde de insensatez legislativa, pretende hacer frente (sólo con la letra de la ley) a los más crueles y

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    repugnantes regímenes opresivos que aun perduran en la tierra desde la conclusión de la II Guerra mundial.

    Reforma

    Artículo modificado por la LO 15/2003, 25 nov.

    Artículo 609.

    El que, con ocasión de un conflicto armado, maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud o la integridad de cualquier persona protegida, la haga objeto de tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, le cause grandes sufrimientos o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que la parte responsable de la actuación aplicaría, en análogas circunstancias médicas, a sus propios nacionales no privados de libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder por los resultados lesivos producidos.

    Se enumeran aquí las conductas delictivas que recaen sobre las personas protegidas, y se lo hace con una descripción típica, en algunos casos tan amplia, que transgreden el principio de seguridad jurídica, como el maltrato de obra, no definido y capaz de incluir hasta un empujón que, en medio de una cruel contienda bélica carece de toda importancia dentro del contexto generalizado de los hechos bélicos.

    Siguiendo con la misma idea, el grave peligro para la vida se puede entender pero, tal y como la frase está escrita, incluye el grave peligro para la salud o la integridad física, que no constituyen delito ni en tiempo de paz, siquiera, salvo que dimanen de actos altamente ofensivos, como el incendio (art. 343).

    Cabría preguntar si constituye un tipo negativo del injusto el experimentar un método o un medicamento nuevo sobre una de estas víctimas a fin de salvarle la vida; la ley no lo prevé, y en tiempo de paz con el consentimiento de enfermos terminales se realizan tales experimentos con el afán de aliviarles en la enfermedad o curarles.

    Artículo 610.

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    El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superfluos, así como aquéllos concebidos para causar o de los que fundamentalmente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la población, u ordene no dar cuartel, será castigado con la pena de prisión de 10 a 15 años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos.

    Métodos prohibidos

    El empleo de medios o métodos prohibidos de combate son castigados con una pena severísima. En la mayoría de las conductas previstas como delito, se refleja el cumplimiento de una orden o mandato superior, que eximiría de responsabilidad a los ejecutores, máxime si, como es de suponer, muchas veces no conocen la entidad destructiva de las armas que utilizan, algo reservado a los científicos y primerísimas autoridades que dirigen la guerra. Parece, precisamente, un tipo penal destinado a los mandatarios civiles que son quienes dan las órdenes para el empleo de métodos o armas de especial y extraordinario poder destructor.

    Mandos indiscriminados

    Lo que se echa en falta en la regulación de este tipo es una escalonada referencia a la punibilidad en razón de la importancia del mando y carácter de la participación en el delito, tal y como se hace con otras figuras más levemente penadas. Tampoco se exige por parte de quienes pueden terminar condenados, que tengan pleno conocimiento del armamento que usan y de sus reales poderes destructivos, lo que no deja de ser una injusticia.

    El medio ambiente

    En cuanto al medio ambiente, se pretende que en una guerra futura, cada vez más destructiva, se produzcan menos daños ambientales que los que ya mismo están produciendo las industrias en las ciudades. En este sentido, el tipo debió haber explicitado más la causa y las consecuencias dado que no es lícito castigar a mandos militares o civiles por causar tales daños medioambientales y a la población, cuando en desastres nucleares en tiempo de paz como el de Chernobil en Rusia o el de Fukushima en Japón producido por el terremoto y tsunami posterior, nadie terminó condenado.

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    Una norma como la de este artículo y a la vista de la realidad imperante está a medio camino entre la ingenuidad y la hipocresía.

    Código de Justicia Militar

    En cualquier caso, esta disposición es del todo ajena a lo que debe ser el contenido de un Código Penal, pues lo que se castiga son delitos de guerra cometidos por jefes u oficiales de las Fuerzas Armadas, por lo que son tipos penales que debieran estar regulados en el Código de Justicia Militar.

    Este artículo y todo su contenido sólo debiera ser de aplicación a los militares españoles.

    Reforma

    Artículo modificado por la LO 15/2003, 25 nov.

    Artículo 611.

    Será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:

  7. Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla.

  8. Destruya o dañe, violando las normas del Derecho Internacional aplicables en los conflictos armados, buque o aeronave no militares de una Parte adversa o neutral, innecesariamente y sin dar tiempo o sin adoptar las medidas necesarias para proveer a la seguridad de las personas y a la conservación de la documentación de a bordo.

  9. Obligue a un prisionero de guerra o persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de la Parte adversa, o les prive de su derecho a ser Juzgados regular e imparcialmente.

  10. Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga o confine ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques de la parte adversa.

  11. Traslade y asiente, directa o indirectamente, en territorio ocupado a población de la parte ocupante, para que resida en él de modo permanente.

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    6. Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier persona protegida, prácticas de segregación racial y demás prácticas inhumanas y degradantes basadas en otras distinciones de carácter desfavorable, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal.

  12. Impida o demore, injustificadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles.

    8. Declare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un Juez o Tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte adversa.

  13. Atente contra la libertad sexual de una persona protegida cometiendo actos de violación, esclavitud sexual, prostitución inducida o forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de agresión sexual.

    Concurso real

    Las conductas que describe este artículo entran en concurso...

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