La protección de las víctimas de delitos en el marco de la Unión Europea

AutorMercedes Llorente Sánchez-Arjona
CargoProfesora Contratada Doctora.Departamento Derecho Penal y Procesal. Facultad de Derecho. Universidad de Sevilla
Páginas307-336

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I Consideraciones preliminares

El Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia, consolidado tras la aprobación del Tratado de Lisboa, constituye uno de los hitos espe-

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cialmente relevantes en el proceso de integración europea que, con paso firme, ha ido progresivamente evolucionando de un objetivo centrado en un mercado común a otro, más ambicioso, que garantice la libertad de los ciudadanos en el marco de la Unión, como uno de los derechos esenciales de la persona. Este objetivo ha supuesto la creación de un área compartida entre los distintos Estados miembros, un espacio público común europeo, en donde se trata de alcanzar un alto grado de cooperación policial y judicial que facilite la seguridad interior y una justicia eficaz haciendo con ello realidad el espacio seguridad y justicia. El concepto de Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia no ha irrumpido repentinamente sino que ha sido fruto de un largo proceso de maduración, con avances o pequeñas aportaciones3, en las que siempre ha estado presente la necesidad de introducir en el marco jurídico europeo herramientas efectivas de cooperación contra la delincuencia que garanticen la paz social, el bienestar, así como la seguridad de las relaciones sociales y económicas entre los ciudadanos de la Unión.

Ciertamente, el fenómeno social de la globalización ha traído como inevitable consecuencia la internacionalización de los conflictos resultando con ello afectados los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados que ven como la expansión internacional de la actividad económica va acompañada de una globalización de la criminalidad de carácter transnacional. Ante esta nueva realidad social deviene imprescindible que los Estados no se conviertan en garantía de impunidad para los delincuentes y que, al mismo tiempo, se comprometan en avanzar de forma significativa en la protección de las víctimas en el conjunto de la Unión, en particular en el marco de los procesos penales.

Como es sabido, el artículo 3.2 del TUE apunta que la Unión tiene como uno de sus objetivos fundamentales el de ofrecer a sus ciudadanos un Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, relacionando el trinomio con la libre circulación de personas, el control de flujos migratorios y de la delincuencia4. Pero en este trinomio de valores existe un claro desequilibrio, una mayor preocupación por la seguridad que por las garantías procesales de las partes o por la misma justicia. Con el Tratado de Lisboa se trata de modificar esta situación. No obstante, hasta este momento,

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tanto las instituciones nacionales como las europeas se han mostrado más proclives en reforzar el objetivo seguridad, entre otros motivos, por la mayor facilidad de lograr un consenso entre los Estados en este terre-no. Por el contrario, medidas orientadas a reconocer derechos y garantías o a delimitar un conjunto de normas mínimas, tanto en el plano procesal como en el sustantivo, comportan una cesión de soberanía y un mayor desgaste político, de ahí que su avance sea considerablemente más lento.

El frágil equilibrio entre seguridad-justicia se encuentra íntimamente vinculado a los dos modelos de actuación de la Unión Europea en el marco penal, a saber, reconocimiento mutuo y armonización5. Estos dos modelos se han presentado hasta el momento actual como alternativos. Si se analiza el Espacio Justicia la tendencia legislativa se ha centrado en reforzar la cooperación entre autoridades en base al principio de reconocimiento mutuo, esto es, se ha avanzado más en cooperación que en armonización, entre otros motivos, por la inherente complejidad y dificultad que entraña este modelo. Reconocimiento mutuo y armonización se perfilan así como los ejes o modelos que han de guiar la actuación de la Unión Europea en el ámbito penal.

El debate sigue abierto, por cuanto no parece todavía delimitarse con claridad qué sistema europeo es el que verdaderamente se desea. Con todo, no creemos que se deba enfrentar esta cuestión como si nos encontráramos con conceptos opuestos, sino más bien complementarios que han de permitir el que se pueda crear un espacio judicial europeo que, al mismo tiempo que sea respetuoso con las tradiciones y ordenamientos jurídicos de los distintos Estados, garantice a los ciudadanos un tratamiento uniforme en aspectos tan básicos como sus garantías y derechos en el marco de actuación de un proceso. Ciertamente, la armonización o aproximación de legislaciones se perfila como el medio más importante de europeización del Derecho penal6y va un paso más adelante que el principio de reconocimiento mutuo. En efecto, mientras que éste último principio parte del respeto a las peculiaridades intrínsecas de las legislaciones de los Estados miembros, de forma tal que el Estado receptor, en base a la confianza mutua recíproca, se limita a ejecutar una orden que le viene dada por otro Estado, la armonización se basa en que el legislador

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europeo conforma el derecho positivo de los Estados7, con el objetivo de lograr el grado de uniformidad necesaria de cara al cumplimiento de un determinado fin. Puede decirse que la noción de espacio judicial común sintoniza más con el principio de armonización de legislaciones mientras que el reconocimiento mutuo se mueve en la órbita de la cooperación internacional. Ello ha llevado a afirmar que nos encontramos con un proceso que comprende “dos dimensiones distintas: la permeabilidad de las resoluciones judiciales y la de normas jurídicas”8.

La construcción del espacio de justicia común pivota en torno a lo que son tres ejes fundamentales: la confianza mutua entre Estados miembros, el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales y la armonización o unificación de las líneas esenciales de sus ordenamientos. Estos criterios o principios que vienen marcando las directrices básicas de actuación han encontrado reflejo en diversos instrumentos normativos con los que se pretende facilitar la prevención de la criminalidad, la investigación y enjuiciamiento de los delitos tanto por autoridades policiales como judiciales, así como la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos penales9.

La aspiración de crear un espacio judicial común ha de partir de un marco normativo uniforme que garantice un conjunto de derechos inviolables a todas las partes, tanto acusados como víctimas, que se vean implicadas en un proceso penal en el marco de la Unión. Tan solo si se garantiza una protección uniforme y real a través de un conjunto de garantías procesales básicas que tutelen los derechos fundamentales del justiciable se podrá conseguir la efectiva aplicabilidad del principio de reconocimiento mutuo que depende de la confianza que exista entre los distintos Estados, confianza que se verá favorecida mediante la instauración de unos principios comunes y de unas normas mínimas de obligada observancia10. Abordar la problemática de los derechos de los ciudadanos de naturaleza procesal, dispensando a las partes un tratamiento equivalente en todos los procesos penales que se celebren en el marco de la Unión, es

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uno de los retos más complicados a los que se enfrenta el legislador comunitario por afectar a una parcela soberanista de los Estados.

En este contexto, el Tratado de Lisboa y el Programa de Estocolmo11, con el que se definen las políticas prioritarias que la Unión haría efectivas en los cinco años de duración del mismo, han adoptado medidas para reforzar los derechos procesales de sospechosos y acusados en los procesos penales, así como de las víctimas. El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una Resolución relativa al plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos y acusados en los procesos penales que reclamaba la adopción, de forma gradual, de un conjunto de medidas relativas al derecho a la traducción e interpretación (medida A), el derecho a ser informado de sus derechos y de la acusación (medida B), el derecho a asistencia letrada y asistencia jurídica gratuita (medida C), el derecho a la comunicación con familiares, empleadores y autoridades consulares (medida D), así como salvaguardias especiales para aquellos sospechosos o acusados que sean personas vulnerables (medida E). Hasta la fecha actual se han adoptado tres medidas en virtud del plan de trabajo, a saber, la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a la interpretación y a traducción en los procesos penales12; la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales13, y recientemente la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad14.

Pero...

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