Delitos contra la libertad de los sujetos intervinientes en el proceso y de represalias

AutorJacinto Pérez Arias
CargoDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal. Universidad de Murcia
Páginas201-230

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I Notas generales

Los delitos previstos en el artículo 464 del Código Penal protegen en general la libertad de los sujetos intervinientes en el proceso, bien sea su libertad genéricamente considerada, o en la forma más específica de represalias. Este precepto, introducido por el Código Penal de 1995 en su Título XX -en el marco de los delitos contra la Administración de Justicia- no ha sufrido modificación desde su creación (y cuyo origen más próximo lo encontramos en la reforma urgente y parcial de 25 de junio de 1983, y concretamente en el artículo 325 bis establecido en dicha reforma). Tampoco se contempla ninguna reforma en la reciente Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Este precepto, ubicado en el capítulo VII "De la obstrucción a la Justicia" se rodea de figuras delictivas ya contempladas en el anterior Código junto con la creación de otras nuevas. A título de reseña podemos indicar que entre los delitos previstos en el capítulo VII se encuentra la incomparecencia injustificada en proceso criminal; delitos contra la libertad de las partes, imputados, peritos, intérpretes, testigos y profesionales intervinientes en el proceso, así como delito de represalias; Delito de destrucción, inutilización u ocultación de documentos o actuaciones; delito de revelación de actuaciones procesales secretas y, por último, delito de deslealtad profesional de abogados y procuradores.

En este contexto, se tratará de analizar en las siguientes páginas el delito contra la libertad de las partes, imputados, peritos, intérpretes, testigos y profesionales intervinientes en el proceso tipificado en el artículo 464 del Código Penal.

Tal y como avanzábamos, en el mencionado artículo se establecen dos modalidades delictivas obstruccionistas. De un lado, el intento de influir en personas que intervienen en un procedimiento (apartado 1) y, de otro, las represalias contra denunciantes, partes, imputados, abogados, procuradores, peritos, intérpretes o testigos (apartado 2); represalias que, como puede deducirse, se producen una vez finalizado el procedimiento. Ambos pre-

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ceptos obedecen a una realidad evidente, y pretenden dar un tratamiento más severo a conductas que ya son constitutivas de delito 1 , pero dándole autonomía típica en función de su incidencia en la Administración de Justicia 2 .

Se estima de forma pacífica que, en general, el bien jurídico protegido en el precepto es la administración de justicia, y concretamente el normal funcionamiento de ésta (derivado, podría matizarse, de una conducta procesal correcta de sus intervinientes3); Este normal funcionamiento podría verse alterado si se coarta la libertad de cooperación, la espontaneidad y la independencia de aquellos que expresamente designa dicho precepto jurídico como colaboradores de la justicia4. No obstante, resulta necesario matizar esta afirmación respecto del apartado segundo del artículo 464 pues en el delito de represalia la conducta típica se produce una vez finalizado el procedimiento, de ahí que, como señala GONZÁLEZ RUS5, el sujeto pasivo actuó libremente durante el proceso, por lo que el normal funcionamiento de la administración de justicia no se vio, para nada, alterado o perturbado.

En este último caso existen discrepancias en torno al bien jurídico protegido, encontrando autores que consideran que aun habiendo finalizado el procedimiento el bien jurídico sería el mismo, pues al fin y al cabo lo que se pretende es coartar la libertad de quienes colaboran con ella6, y quienes, por el contrario, niegan absolutamente que la administración de justicia haya podido verse afectada7.

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Por nuestra parte, entendemos que si bien el carácter pasado del proceso, y más concretamente la participación remota del sujeto pasivo en el proceso, permite centrar el tipo en el atentado contra la libertad de las personas, no puede negarse que el fin último que inspira dicho atentado se encuentra en la actuación del sujeto pasivo en un procedimiento judicial; Por tanto, aunque con la conducta típica no pueda cambiarse, ni se pretenda cambiar, el rumbo del funcionamiento normal de la Administración de Justicia, lo cierto y verdad es que solo castigándose futuras represalias es posible garantizar la actuación libre y presente en el foro.

Esta circunstancia permite afirmar el carácter doble del bien jurídico protegido en el delito de represalias. Así lo afirma MUÑOZ CUESTA8cuando dice que en esta modalidad se defiende la Administración de justicia en general, no en el caso concreto porque la actuación procesal ya ha tenido lugar, sino para evitar que intervinientes futuros puedan prestar su colaboración con la Justicia sin miedo a que puedan ver alterados bienes tan relevantes como su vida, libertad y otros que se relacionan en citado precepto (vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes). La ubicación del precepto -siguiendo una interpretación sistemática- despeja cualquier duda sobre la finalidad protectora de la Administración de Justicia que persigue el legislador (según algún sector jurisprudencial, la protección se derivaría del deber de colaboración de todos los ciudadanos en la Administración de Justicia prevista en el artículo 118 de la Constitución Española9).

La jurisprudencia entiende que el bien jurídico protegido en estos delitos es el normal desenvolvimiento del proceso para que, tras los tramites procesales oportunos, con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, se dicte por los jueces y tribunales una resolución conforme a derecho (SAP de Zaragoza de 3 de mayo de 200010, LA LEY 91605/2000).

Por todo ello, resulta necesario -para la correcta calificación de las conductas que pretendan ser castigadas conforme al citado artículo- que se acredite la directa conexión del obrar del sujeto activo con el funcionamiento de la administración de justicia. En cualquier caso, se trata de un delito pluriofensivo11dado el ataque que la conducta típica también com-

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porta para los bienes individuales del sujeto pasivo, pero sin olvidar que la mens rea del autor es precisamente el elemento característico del tipo previsto en el artículo 464 del Código Penal. Como afirma expresamente la SAP de La Coruña de 12 de mayo de 2000 (LA LEY 98237/2000) el bien jurídico protegido en ambos [supuestos] es la libertad de los sujetos pasivos sobre los que se ejerce la violencia, intimidación o amenaza, sin perjuicio de que en el artículo 464, por tratarse de un delito pluriofensivo, se atenta también contra el bien colectivo del libre y ordenado funcionamiento de la Administración de Justicia.

Por último, en estas notas generales, ha de señalarse que las conductas tipificadas (es decir, las previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 464 del Código Penal) pueden considerarse modalidades especiales agravadas (por el ámbito procesal en el que se incardinan) de los tipos comunes de coacciones o amenazas (art. 464.1) o de los delitos a que se remite el art. 464.2 (vida, libertad, integridad, libertad sexual o bienes).

II Modalidades delictivas
A Influencia en personas intervinientes en un procedimiento
1. Cuestiones generales

El primer apartado del artículo 464 castiga a quien ("el que") con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal. La conducta típica será ejercer violencia (vis física) o intimidación (vis moral) con la intención de que el sujeto pasivo modifique su actuación procesal.

Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera como puede deducirse de la utilización de la fórmula general de los delitos comunes "el que", de ahí que no exista limitación alguna para considerar que cualquier persona -sea o no interviniente en el proceso- puede ser sujeto activo del tipo12. Sí existen especialidades en cuanto al sujeto pasivo, pues,

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siguiendo la redacción del código, objeto de la violencia o intimidación típica solo puede ser el denunciante, parte o imputado, el abogado, el procurador, el perito, el intérprete o el testigo, con independencia de que pueda admitirse que la conducta típica sea realizada de manera indirecta sobre allegados o familiares13.

Se trata de un delito de resultado cortado14bastando la mera actividad sin necesidad de que el sujeto activo consiga su propósito, ya que, de obtenerlo, daría lugar a la aplicación del subtipo agravado del segundo párrafo del artículo 464.1 del Código Penal. Por tanto, la consumación del delito se produciría con el ejercicio de violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo -o allegado- con el fin de influir en su actuación proce

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sal. De ahí que se considere que esta modalidad delictiva -de intención- deba ser considerada como delito de peligro (así, STS de 24 de febrero de 200115, LA LEY 4373/2001, y SAP Valencia de 9 de diciembre de 2001), y concretamente de peligro abstracto para el correcto funcionamiento del proceso (SAP de Navarra de 4 de junio de 2004, LA LEY 133222/2004).

Es evidente que no caben más que comportamientos dolosos (delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas16) y, dentro de ellos, de dolo directo, con exclusión en todo...

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