Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

Autorde Alfonso Laso, Daniel - Samaniego, Carlos Bautista
Cargo del AutorMagistrado de la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona - Fiscal de la Audiencia Nacional
Páginas309-361

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Capítulo I De las agresiones sexuales

ACUERDO PLENO 10-OCTUBRE-2003.

Las alteraciones síquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 del código penal, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil.

Artículo 178. [Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.]

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

AGRESIÓN SEXUAL. COMPATIBILIDAD ENTRE LA INTIMIDACIÓN Y LA AGRAVACIÓN REFERIDA A LA ESPECIAL VULNERABILIDAD DE LA VÍCTIMA.

Sentencia: nº 393/2009 de fecha 22/04/2009

"...Y, en lo que atañe a la "especial vulnerabilidad de la víctima" el recurrente sostiene que dicha agravante ya se tuvo en cuenta al apreciar la intimidación. Se trata de una circunstancia autónoma e independiente de la anterior. La relación de

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parentesco de la que se prevalió el acusado para realizar la acción típica, generadora de una situación de superioridad por el vínculo familiar entre agresor y víctima, no tiene concomitancias con las circunstancias ajenas a esa relación parental que configuran una situación especialmente vulnerable de la víctima del hecho. Esta agravante específica puede estar fundamentada en la edad, en la enfermedad o en la situación en que se encuentre la víctima. En todo caso, así como la esencia de la circunstancia de prevalimiento es la mayor facilidad con la que se doblega la voluntad de la víctima para la ejecución del hecho, esta otra tiene su causa principal en el mayor contenido de injusto y la mayor reprochabilidad del agente que se aprovecha de la singular indefensión de la víctima. Ese plus de antijuridicidad en la conducta del acusado es el que configura en el caso presente la agravante específica cuestionada, pues, ciertamente, no estamos sólo ante una situación de atentado a la libertad sexual de una menor realizado por un familiar de ésta, sobre la que ejercía de hecho la patria potestad, sino ante un suceso de agresión sexual en el que la víctima, además, es una joven especialmente vulnerable a tenor del conjunto de circunstancias, debidamente acreditadas, que el Tribunal valora acertadamente, puesto que, en verdad, de la prueba practicada surge que María Sorban era menor de edad y había llegado a España procedente de Rumanía hacía solo tres semanas. Vino a nuestro territorio por invitación precisamente de sus tíos, quienes la acogieron en su domicilio y le buscaron un trabajo. Fueron ellos quienes le pagaron el billete para venir a España, cuyo importe debía devolver con sus ingresos laborales. En el momento en que sucedieron los hechos, debido al poco tiempo que llevaba en España, no conocía el territorio en el que residía, pues ni siquiera pudo facilitar su dirección a la policía cuando sucedieron los hechos, y ni siquiera hablaba o entendía nuestro idioma, además, no tenía ningún otro familiar en España que la pudiera asistir u ofrecer un mínimo de seguridad, pues estaba únicamente al cuidado del Sr. Romaniuc y su esposa, quienes, en teoría, debían cuidarla y protegerla ante las iniciales dificultades de adaptación que pudiera tener derivados de su corta edad, su problema idiomático y su desconocimiento absoluto de nuestro país y costumbres. El agresor fue precisamente su tío, quien se aprovechó de todas las circunstancias concurrentes y, conociendo perfectamente la situación de absoluta dependencia y desvalimiento de María, condujo su vehículo de noche, por lugares oscuros y solitarios En definitiva, todas las circunstancias expuestas sólo pueden llevarnos a concluir que la víctima se encontraba en una situación de especial y efectivo desvalimiento derivado de su especial situación, como lo demuestra que, pese a la agresión sexual sufrida, fue recogida por la esposa del agresor en las dependencias policiales y tuvo que continuar residiendo en su domicilio durante dos o tres semanas hasta que pudo regresar a Rumanía". (F. J. 7º)

AGRESIÓN SEXUAL. CONCEPTO DE INTRODUCCIÓN DE MIEMBROS CORPORALES.

Sentencia: nº 514/2009 de fecha 20/05/2009

"...Sobre esa base sentencial hemos de destacar que la Sala ha valorado directamente la prueba pericial (la doctora acudió al plenario) y en su descripción situaba el lugar donde se produjo la lesión en zona vulvar.

Pero aunque a efectos hipotéticos entendamos que el lugar de la lesión se halla situado en la zona vaginal, no existe ningún dato en la sentencia que nos permita alcanzar el convencimiento de que el acusado tenía el propósito de introducir el dedo en tal cavidad anatómica de la mujer.

El art. 179 nos habla de "introducción" de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías (vaginal o anal), y es evidente que no podemos identificar las palpaciones, frotamientos o tocamientos con la introducción de un miembro corporal, aunque sea el dedo.

Excluído del relato sentencial cualquier afirmación que dé base para tal juicio subsuntivo y no aflorando en la fundamenta-ción jurídica la detectación por parte del tribunal de una clara introducción del dedo o dedos en la vagina, aunque el lugar concreto de la minúscula lesión formara parte de la misma, no puede excluirse como explicación plenamente razonable que ante la resistencia física de la joven frente al agresor en un tocamiento de la vulva (hechos probados) pudieran desplazarse involuntariamente los dedos del agente (la situación era tensa y violenta) y dañar esa zona vulvar (incluso vaginal) sin el menor propósito del agente de causar ese daño.

Consecuentes con todo lo dicho, en este trance procesal y desde el respeto a los hechos probados que impone el art. 8843 LECrim. y a la convicción razonable del tribunal de instancia que gozó de inmediación, no puede estimarse el motivo del Ministerio Fiscal" (F. J. 1º).

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AGRESIÓN SEXUAL. COOPERACIÓN NECESARIA Y COAUTORÍA.

Sentencia: nº 849/2009 de fecha 27/07/2009

"4.- Pero, aún manteniendo la diversidad de autoría atribuida al recurrente, no es ineludible la consideración de sus tres comportamientos bajo la norma de determinación de la pena del apartado primero del artículo 74 del Código Penal.

Desde luego cabe dar por supuesto que la identidad de ocasión, proximidad temporal y espacial e identidad de sujeto pasivo, concurren en los tres casos, por lo que concurre también con relación al tercero, la identidad de hipótesis que justificó la consideración de los dos primeros comportamientos como delito continuado y, por ello, cabe tener por cumplidas las exigencias previstas en el apartado 3 del artículo 74 del Código Penal citado.

El único óbice devendría de la diversa manera en que el recurrente comete el hecho del que deriva su responsabilidad penal.

Aquí hemos de advertir una cierta incoherencia en valorar que, en los comportamientos penados como delito continuado -las dos agresiones en las que el acceso fue acometido por el recurrente-, se considere que concurre el supuesto de hecho que se comete por la actuación conjunta de dos o más personas, y, por el contrario, al calificar el título de autoría se valore que en el tercero de esos comportamientos el recurrente participa en el hecho de otro. Hemos advertido ciertamente en alguna ocasión que eso es admisible en la medida que la agravación prevista en el artículo 180.1.2ª se refiere al caso en que los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. La expresión no es sinónima de la realización conjunta del hecho al que se refiere el artículo 28. Esta última supone que todos los intervinientes realizan el hecho en la forma antes expuesta al hablar de la coautoría, de forma que todos ellos son autores, mientras que la actuación conjunta puede predicarse no solo respecto de los autores sino también respecto de los cooperadores, necesarios o no, al menos cuando desarrollan su conducta al mismo tiempo que aquellos. (STS nº 975/2005 antes citada).

Incluso estimamos que, no obstante una abundante jurisprudencia en sentido diverso, y a los efectos del artículo 74 del Código Penal, cabe considerar que la realización de una pluralidad de acciones puede ser penada como delito continuado, si concurren los demás presupuestos -aprovechamiento de idéntica ocasión e infracción de preceptos de semejante naturaleza-, entre los que ya no es ineludible la unidad de plan y, con él, de sujeto que lo urde.

Esa fue la tesis de la acusación en el caso resuelto en nuestra Sentencia nº 396/2007 de 26 de abril, que allí tampoco consideramos correcta pero mantuvimos precisamente por exigencia del principio acusatorio. Y esa era la tesis del Ministerio Fiscal en el caso resuelto en la antes citada Sentencia 426/2003 según se nos dice en la misma.

Y lo estimamos así porque las acciones de realizar el acceso sexual violento y la de posibilitar, con contribuciones necesarias, el acceso sexual por otro, respecto de la misma víctima, son conductas que se califican como autoría la primera y se considera autoría, por el párrafo segundo artículo 28 del Código Penal, la segunda, del idéntico delito de agresión sexual.

Así pues esa mitigación de la homogeneidad carece de relevancia y entidad, al menos jurídica, suficiente para excluir la consideración unitaria del artículo 74 del Código Penal.

Es en esta medida que consideramos...

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