Delitos contra el honor

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología

Comprende los Capítulos I (de la calumnia), II (de la injuria) y III (disposiciones comunes).

Capítulo I De la calumnia

Comprende los art. 205 a 207 CP, referidos al concepto penal de calumnia (art. 205), penas en el delito de calumnia (art. 206) y exceptio veritatis en el delito de calumnia (art. 207).

Artículo 205 CONCEPTO PENAL DE CALUMNIA

Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.

Véanse los arts. 18 y 20 CE; 9, 30, 57, 172, 206, 241, 245, 490, 456, 491, 503, 534 y 557 CP; 804 a 815 LECR.

  1. Aspectos sustantivos penales

    Hemos de tener en consideración la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

    Los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE tienen como límite el respeto al derecho al honor, y, según la STC 20/1990, de 15 de febrero, los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos.

    El derecho al honor se ha delimitado en la STC 14/2003, de 28 de enero, que declara: “El honor, como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE, es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege. No obstante, esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas”.

    Las libertades públicas de expresión (manifestación de opiniones o juicios de valor) e información (imputación de hechos) proclamadas en el art. 20.1 a) y d) CE puede gozar o no de un valor preponderante frente al derecho al honor, así declaran las SSTC 165/1987, de 27 de octubre, y, 105/1990, de 6 de junio, que “el valor preferente de la libertad de información declina a favor del derecho al honor, cuando su ejercicio no se realiza por los cauces normales de formación de la opinión pública o cuando no se constata la relevancia pública de las personas o asuntos a quienes se dirija su ejercicio; la libertad de expresión viene delimitada por la ausencia de expresiones injuriosas que resulten innecesarias para la exposición de ideas y opiniones, y, queda protegida constitucionalmente únicamente la información veraz”.

    La acción típica se manifiesta en la imputación a una persona concreta de un hecho delictivo (imputación específica e individualizada), y, dicha imputación ha de ser con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad (las imputaciones calumniosas envuelven siempre expresiones injuriosas); y es necesaria la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar, según la STS de 17 de noviembre de 1995 (animus calumniandi).

    Son leyes especiales las calumnias e injurias al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona tipificadas en los arts. 491; y las calumnias e injurias al Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma tipificadas en el art. 504 CP (sujetos pasivos cualificados).

  2. Aspectos procesales penales

    El procedimiento especial para los delitos de calumnias e injurias contra particulares se regula en los arts. 804 a 815 LECr.

    El Juzgado de lo Penal es competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos contra el honor sustanciadas por los trámites del procedimiento abreviado con las peculiaridades del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el art. 14.3 LECr.

    Declaran las SSTC 100/1987, de 12 de junio, y, 36/1998, de 17 de febrero, que la licencia judicial para querellarse por calumnias o injurias vertidas en juicio, que ha de ser motivada, aunque es una restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, es constitucionalmente fundada, en la medida en que con ella se trata de proteger a quienes han comparecido en un proceso frente a los perjuicios que una causa pudiera originarles como consecuencia de las manifestaciones realizadas o expresiones vertidas en la misma para la defensa de sus intereses y pretensiones.

    La comunicabilidad directa entre la calumnia e injuria (homogeneidad), permite cambiar el título de imputación sin hacer uso del planteamiento de la tesis prevista en el art. 733 LECr.

    Artículo 206 PENAS EN EL DELITO DE CALUMNIA

    Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses (redactado por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)”.

    Véanse los arts. 11, 30, 57, 205, 207 y 211 a 216 CP; y 804 a 815 LECR.

    Las calumnias propagadas con publicidad están castigadas con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses que precriben a los 5 años, y, las calumnias no propagadas con publicidad están castigadas con la pena de multa de seis a doce meses que precriben a los 5 años.

    Artículo 207 EXCEPTIO VERITATIS EN EL DELITO DE CALUMNIA

    El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado”.

    Véanse los arts. 205 a 206, 210, 490, 491 y 504 CP.

    La exceptio veritatis, que operará independientemente de quien haya aportado la prueba y que puede ser apreciada de oficio, exime de pena al acusado de calumnia que probase en juicio el hecho criminal imputado, pero la absolución del acusado puede producirse no solo por la acreditación de ser verdadero el hecho delictivo imputado, sino también por no concurrir los elementos subjetivos de la falsedad.

    Declara la STS de 14 de febrero de 2001 que, “la regulación del art. 207 CP constituye una manifestación de la aplicación del principio de presunción de inocencia a la víctima de la calumnia, trasladando al conflicto entre la víctima y quien le acusa, las reglas generales de dicho principio que establecen que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario y que la carga de la prueba de...

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