De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social

Autorde Alfonso Laso, Daniel - Samaniego, Carlos Bautista
Cargo del AutorMagistrado de la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona - Fiscal de la Audiencia Nacional
Páginas521-549

Page 521

ACUERDO PLENO 25-OCTUBRE-2005.

Es aplicable el principio de retroactividad de la Ley penal más favorable a los delitos contra la Hacienda Pública, en relación con la elevación de la cuantía defraudada.

Artículo 305

  1. [Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.] El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

    Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

    1. La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.

    2. La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o puede afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

    Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

  2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

  3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.

  4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal

    Page 522

    de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

    La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regu-larización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.

    [Añadido por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.] En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley.

    DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA. EXIGENCIAS DEL TIPO PENAL EN BLANCO.

    Sentencia: nº 160/2009 de fecha 12/02/2009

    "...La Audiencia dice -predeterminando, en verdad, el fallo por la introducción en los hechos probados conceptos jurídicos que adelantan la subsunción de hechos no descritos como tales - que "en las citadas declaraciones se ocultaron de forma consciente, bases imponibles derivadas de determinadas operaciones de prestación de servicios". Es evidente que de esta descripción de la conducta imputada, en la que se ignora cuáles son las "operaciones determinadas", no es posible deducir si se trata de hechos imponibles según el art. 4 de la Ley del I. V. A. y si la base imponible es la que se consigna en la sentencia, ni tampoco si la suma no ingresada alcanza a la que señala la Audiencia. Dicho de otra manera: con los datos ofrecidos por el Tribunal de instancia es imposible determinar si la base imponible ha sido jurídicamente determinada de manera correcta. Ello sería ya razón suficiente para casar la sentencia recurrida.

    Al parecer el Tribunal a quo ha partido de un error de concepto respecto del sistema penal del delito fiscal. En efecto, lo ha entendido de forma análoga al antiguo sistema de las insolvencias punibles, según el cual el Juez penal sólo debía individualizar la pena aplicable al quebrado declarado culpable o fraudulento por el Juez de la quiebra. Dicho sistema no requería más que la constancia de la calificación de la quiebra. Su compatibilidad con los principios del derecho penal moderno era altamente dudosa y por ello ha sido abandonado por el legislador.

    En el caso del delito fiscal el sistema es manifiestamente diferente. La aplicación del tipo penal en blanco exige que el Tribunal complete el tipo con el deber fiscal previsto en la ley fiscal, pondere las circunstancias que permiten subsumir las operaciones bajo el concepto de hecho imponible de la misma, y establezca las demás condiciones, objetivas y subjetivas del tipo, así como la condición objetiva de punibilidad.

    En la medida en la que no han sido observadas en la determinación de los hechos las exigencias de los principios de legalidad y de la presunción de inocencia, la sentencia debe ser casada por haber infringido el art. 349 CP 1973". (F. J. Único)

    DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA. PRUEBA.

    Sentencia: nº 611/2009 de fecha 29/05/2009

    "...Además de su participación como profesional, es bien significativa su actitud de repercutir sobre el comprador el pago del impuesto del IVA, cobrándolo, sin que lo ingresara en Hacienda, ni lo devolviera a la sociedad pagadora, constando

    Page 523

    en las escrituras que figuran incorporadas a las actuaciones la expresa estipulación de que tales operaciones quedaban sujetas por el Impuesto del Valor Añadido.

    El Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, recuerda que la liquidación ya efectuada formalmente por la Administración Tributaria, al incorporarse al proceso penal, constituye una prueba más, sin duda atendible, sin embargo, la definitiva liquidación habrá de realizarse en el proceso penal, ajustándose a las reglas tributarias y siempre en conformidad con las reglas de valoración de la prueba propias de este proceso, precedida tal valoración del debate entre las partes. Y eso es lo que se ha hecho en el supuesto que examinamos. Los hechos que sustentan la conducta típica del recurrente vienen acreditados, como se ha dejado expresado, no sólo por la liquidación efectuada por la Administración Tributaria, sino por otras pruebas, unas directas y emanadas de la propia voluntad del recurrente y otras indiciarias, que viene a corroborar tal liquidación, como sucedió con el dictamen emitido por el perito designado por el Juzgado.

    Y no se trata de un mero incumplimiento de deberes tributarios por quien ha reconocido la deuda, sino que se ha pretendido ocultar una realidad tributariamente relevante, con ánimo de defraudar a la Hacienda Pública.

    Por todo lo que se deja expresado, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el recurrente eludió, con conocimiento de las circunstancias de los hechos imponibles y, por consiguiente, con dolo y fraudulentamente, el pago del Impuesto del Valor Añadido, a que venía obligado, aparece razonable, acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de ningún modo arbitraria y ajustada a las normas tributarias.

    El motivo no puede prosperar al haberse aplicado correctamente, por el Tribunal de instancia, el artículo 305 del Código

    Penal". (F. J. 1º)

    DELITO DE CONTRABANDO Y FRAUDE FISCAL. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EN LA U.E. RETROACTIVIDAD DE LAS

    NORMAS EXTRAPENALES COMPLEMENTARIAS.

    Sentencia: nº 548/2008 de fecha 17/09/2008

    "...en el presente caso estamos mucho más allá de una simple modificación fáctica, operada por la vía de reforma de las disposiciones administrativas de remisión. En efecto, el principio de libre circulación de mercancías representa una de las piezas angulares de la estructura político-normativa de la Unión Europea (cfr. art. 23 -antiguo artículo 9- del tratado fundacional 25 de marzo 1957). Recientemente, la LO 1/2008, de 30 de julio, ha autorizado la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007. En su preámbulo se proclama y reitera el objetivo de "...fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible, garantizando la libre circulación de personas, servicios, mercancías y capitales, así como la libertad de establecimiento".

    Todo indica, pues, que la entrada de Estonia en la Unión Europea, no limita sus efectos, desde el punto de vista del juicio de tipicidad, a una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR