Delitos contra la hacienda pública

AutorPedro Rodríguez López
CargoDoctor en Derecho
1. - Introducción

El CP vigente viene a articular, bajo la rúbrica De los delitos contra la Hacienda pública y contra la Seguridad Social, una serie de tipos delictivos que dotan de cobertura penal a las más graves infracciones en tales materias, reforzando así la disciplina fiscal de la ciudadanía1. Debe hacerse notar que el CP configura el citado Título XIV con carácter exclusivo para los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social. Es significativo que no se hayan incluido estos delitos entre los contrarios al orden socio-económico. Recuérdese que el título precedente (Título XIII) comprende los delitos contra el patrimonio y contra el orden socio-económico, ubicando bajo el mismo título aquellas conductas que afectan al patrimonio individualmente considerado como a intereses económicos colectivos; título que por esta razón no ha estado exento de críticas. La exclusión de los delitos que se estudian del título relativo a los contrarios al orden socio-económico no supone dejar de tomar en consideración el contenido colectivo del interés protegido, precisamente en su dimensión social y económica, en la línea del proceso de reforma penal. El planteamiento sigue siendo el mismo, y por lo tanto atento siempre al contenido económico y social de las conductas que se tipifican. De ahí que su regulación lo sea precisamente en el título que sigue inmediatamente al que expresamente contiene los delitos contra el orden socio-económico, si bien se les dota de autonomía sistemática por razón del bien jurídico afectado en concreto, dentro de la dimensión socio-económica, y por la necesaria peculiaridad de las dinámicas comisivas y estructuras típicas, configuradas similarmente en relación con la Hacienda Pública y la Seguridad Social2.

2. - El sistema tributario como base para los delitos contra la hacienda pública

Brevemente vamos a desarrollar unas ideas fundamentales, con el fin de perfilar el sistema penal que desarrollaremos de forma específica más tarde.

2.1. - Planteamiento Principios generales

Según la Exposición de motivos de la LGT (2003), ésta es el eje central del ordenamiento tributario donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes.

La Hacienda pública, vista desde una perspectiva jurídica que es la que aquí nos importa, es el conjunto de derechos económicos cuya titularidad atribuyen las leyes al Estado para que satisfaga las obligaciones de éste derivadas de la gestión de las necesidades comunes. El ejercicio de estas titularidades, activas y pasivas, cerca de las haciendas privadas, que se funden en el Estado, organización rectora y representativa de la Sociedad, da vida al concepto dinámico de la Hacienda como Administración pública y reglada de los intereses económicos comunes3. El Derecho tributario existe porque existen unas normas jurídicas que crean los tributos y establecen el procedimiento para su aplicación4. La LGT establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y es de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del art. 149.1.1.a, 8.a, 14.a y 18.a de la CE (art. 1.1 LGT).

Como vemos, la nueva LGT delimita en el art. 1 su ámbito objetivo, el cual consiste en el establecimiento de los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español, estableciendo a continuación, si bien no de una manera clara, su grado de aplicación respecto a las distintas Administraciones tributarias, incluidas las llamadas Haciendas Territoriales (Comunidades Autónomas y Entidades locales). El alcance de esta vinculación deriva directamente de los títulos competenciales que se establecen en la CE, en concreto en los siguientes preceptos5:

- Artículo 149.1.1.a, condiciones básicas para garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

- Artículo 149.1.8.a, normas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas y determinación de las fuentes del derecho.

- Artículo 149.1.14.a, Hacienda general y deuda del Estado. - Artículo 149.1.18.a, bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que garanticen a los administrados un tratamiento común ante todas ellas, y procedimiento administrativo común.

Ahora bien, lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco (art. 1.2 LGT).

En nuestro análisis es importante determinar algunos conceptos esenciales, y a ello nos vamos a dedicar en estos momentos.

2.1.1. - Concepto general de tributo

La doctrina moderna admite pacíficamente que el tributo se define por las siguientes características6:

  1. Es una institución jurídica. El vocablo institución ha sido objeto de muchos usos diversos por parte de los juristas, hasta el punto de que algún jurista ilustre prefiere, por ello, no usarlo. Sin embargo, resulta útil didácticamente comenzar advirtiendo que el tributo es una Institución jurídica, si se admite un concepto dado de institución, compartido, por otra parte, por un amplio y autorizado sector doctrinal.

  2. Es prestación debida, por mandato de la ley, a un ente público. Es decir, la obligación de pagar el tributo es una obligación ex lege.

  3. Las normas que regulan los tributos, y por tanto los ingresos que proporcionan, son normas de Derecho Público.

  4. Se imponen con el fin de proporcionar medios con que cubrir las necesidades públicas (sin perjuicio de otros fines).

Para la LGT, los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la CE (art. 2.1 LGT)7.

Se configura el tributo como un ingreso público, esto es, un recurso de la Hacienda Pública, entendida ésta como conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos autónomos. El artículo detalla que el tributo es una prestación pecuniaria. Ese rasgo no impide que, en la regulación de la obligación tributaria, la propia ley distinga entre la obligación tributaria principal, consistente en el pago de la cuota tributaria (art. 19 LGT 2003) y las obligaciones tributarias accesorias (intereses, recargos). Que la prestación sea pecuniaria, esto es, que se trate de una deuda en dinero en nada afecta al régimen de extinción de la deuda mediante la entrega de cosa distinta a la debida, con apoyo en el art. 1166 CC y que, en el ámbito tributario, se concreta en el pago de las cuotas de ciertos impuestos con la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español (regulado en la Ley 16/1985, de 25 de junio)8.

Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos (art. 2.2 LGT)9:

  1. Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.

  2. Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

  3. Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

    Ahora bien, debemos tener en cuenta que las exacciones parafiscales son tributos (D.A. 1ª LGT) y se rigen por la LGT en defecto de otra Ley específica10.

    La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley (art. 4.1 LGT). No obstante, las...

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