Los delitos contra los derechos de los trabajadores: Lo que sobra y lo que falta

AutorJuan Antonio Lascuraín Sánchez
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas19-52

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I Penar poco y bien
  1. Puede pensarse que lo mejor que se puede hacer para proteger los derechos de los trabajadores es proceder a una amplia y severa punición de las conductas que los restringen. Esta intensa intervención penal reequilibraría unas relaciones, las laborales, que de facto tienden a la asimetría y que cuando llegan a ella pueden suponer la lesión de los más importantes intereses vitales de los trabajadores como personas y como trabajadores y sus más importantes instrumentos de defensa como colectivo.

    Estos pensamientos son correctos solo a medias. Tan evidente como que deben ser penalmente combatidas las conductas de explotación laboral -por emplear la gráfica expresión tradicional todavía utilizada en la jurisprudencia penal- y de obturación radical de los mecanismos de defensa individual y colectiva de los trabajadores, lo es que carece de sentido y de eficacia el que el Derecho Penal se convierta en el guardaespaldas permanente del Derecho del Trabajo. Tan evidente como que el Derecho Penal debe intervenir en la siniestralidad laboral de origen ilícito y evitable es que carece de sentido y de eficacia el que se castigue penalmente la mera discriminación laboral. Tan evidente como que nada tiene que decir el Derecho Penal al empresario que niega injustificadamente el tablón de anuncios o la sala de reuniones a los representantes sindicales de su empresa, por irregular que ello sea, lo es que debe intervenir cuando lo que hace es Page 20 coaccionar a los mismos o a sus representados para que no realicen una huelga.

    Una ambiciosa criminalización de las conductas empresariales irregulares en el ámbito de las relaciones laborales no sólo es ilegítima desde la perspectiva del Derecho Penal propio de un Estado democrático, sino que es disfuncional desde varios puntos de vista, y entre ellos desde el de la propia protección de los derechos de los trabajadores. Una estrategia tal de política criminal conducirla, en efecto, en primer lugar, a sanciones ilegítimas por desproporcionadas, que acarrearían graves consecuencias jurídicas por hechos de desvalor leve, con el derroche innecesario de sanción -de libertad- que ello supone y, en el ámbito empresarial, con un severo nocivo efecto disuasorio general de la actividad productiva, con lo que ello comporta para el desarrollo económico, que es también fuente de libertad. Una punición excesiva lleva además, en segundo lugar, a la banalización y al desprestigio general del Derecho Penal; colapsa con conflictos menores la Administración de Justicia -y la colapsa también, por ejemplo, para los homicidios y para las agresiones sexuales-; inclina a los ilícitos menores a la inaplicación y hace que estos arrastren a los comportamientos más graves del mismo ámbito a ser objeto de la mirada despectiva que suscitan los delitos de bagatela; condena la solución de conflictos menores a un cauce pensado para los mayores, y que por ello es lento y garantista; y, en fin, con su aparente eficacia disuade de la utilización de otros mecanismos individuales y colectivos de defensa de los derechos de los trabajadores. Convertir innecesariamente una conducta irregular en delito, en suma, no sólo atenta contra el principio constitucional de proporcionalidad 1, sino que invita al juez a corregir el exceso mediante la inaplicación y relaja la utilización de otros instrumentos más ágiles y efectivos de represión de tales conductas. Debe afirmarse con Ortubay Fuentes que "las pretensiones de excesiva intervención penal abocan en el descrédito y en una aplicación arbitrariamente selectiva de las normas penales aparentemente drásticas" 2.

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  2. De lo que se trata entonces, y de lo que debe tratar siempre el Derecho Penal, es de penar lo realmente importante cuando ello sea necesario, por resultar ineficaces otros mecanismos menos contundentes de protección, y singularmente el Derecho Administrativo sancionador. De lo que se trata pues es de penar poco. Y también de hacerlo bien: que ese poco sea bueno desde la perspectiva moral que demarcan nuestros principios constitucionales. La pena debe ser la mínima suficientemente eficaz para prevenir razonablemente una conducta intolerable que se describe con precisión.

    Es precisamente esta última virtud la que, junto con la ya señalada de la contención, más se echa de menos en la descripción vigente de los delitos contra los derechos de los trabajadores. El segundo cáncer al que tiende el Derecho Penal del Trabajo -el primero es la expansión desmedida- es el de la imprecisión, del que son buenos modelos los tipos de los artículos 312.1 (traficar de manera ilegal con mano de obra) y 315 (impedir o limitar mediante engaño o abuso de necesidad el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga). Y este defecto, obvio es decirlo, no es en absoluto baladí. La imprecisión confunde lo que es importante con lo que no lo es y hace que el mensaje normativo pierda fuerza preventiva 3. El destinatario de la norma no conoce lo que esta prohibido y confía en que una interpretación restrictiva deje su conducta al margen de la pena.

    Si pasamos de la perspectiva del destinatario a la del juez, los ilícitos penales difusos producen una incomodidad que puede terminar en absoluciones inconvenientes desde el punto de vista de la protección de bienes jurídicos necesitados de la misma: la incomodidad de tener que recrear el tipo y la incomodidad que supone el riesgo de penar conductas que quizás no lo merezcan 6. Por una parte, el juez se siente forzado a realizar un papel que corresponde el legislador: se siente forzado a limitar el tipo con consideraciones abstractas acerca de la afectación de la conducta a bienes jurídicos a su vez abstractos. Page 22 No otra cosa le pedimos al juez cuando, con invocación del principio de intervención mínima, le pedimos que limite la tipicidad de conductas semánticamente típicas con criterios tales como, por poner dos ejemplos, la afectación de la inmigración clandestina a los derechos de los trabajadores que pudieran concurrir al mismo mercado de trabajo 5, o el efecto del trafico ilegal de mano de obra de obstaculización material de las políticas públicas de empleo 6. Por otra parte, los tipos potencialmente extensos abarcan potencialmente ilícitos banales desde la perspectiva penal y pueden generar la sensación de que el entero circulo de conductas incriminadas es de bagatela desde la perspectiva penal y de que su foro adecuado es el laboral o el administrativo 7.

  3. En la conformación de un Derecho Penal del Trabajo de dimensiones adecuadas y de descripciones precisas el Código Penal de 1995 supuso un significativo avance. Su predecesor dedicaba cuatro preceptor a la protección de los derechos de los trabajadores: el del artículo 177 bis, dedicado a la protección de la libertad sindical y el derecho de huelga; el del 348 bis. a), que protegía la seguridad en el trabajo; el del 427, que tipificaba las denominadas "lesiones laborales"; y el del 499 bis, que describía la imposición de condiciones laborales o de seguridad social irregulares, el trafico ilegal de mano de obra y la intervención en migraciones laborales fraudulentas.

    La lectura de estos artículos deparaba el siguiente análisis. De un lado, el positivo, suscitaba la impresión de que los focos de intervención eran esencialmente los adecuados: los referidos a la siniestralidad laboral, a la explotación laboral y al derecho de huelga 8. El platillo negativo de la balanza, de otro lado, estaba constituido, en primer lugar, por la dispersión de las normas, ubicadas en diversos títulos; en segundo lugar, por los contornos difusos de buena parte de ellas, de las que constituía paradigma la del artículo 177 bis, que, por ejemplo, se conformaba para la calificación como delito con la limitación del ejercicio legítimo de la libertad sindical 9, y, en tercer lugar, Page 23 por la baja penalidad con la que se castigaban las conductas (arresto mayor y multa, de modo alternativo o cumulativo), que restaba a los correspondientes preceptos buena parte de su poder preventivo 10.

    Con este panorama normativo, el reto del legislador de 1995 consistía, de un lado, en conservar lo positivo de este balance, manteniendo el ámbito material esencial de intervención; de otro, en corregir los defectos enunciados, intentando precisar los diferentes tipos, elevando la cuantía de las sanciones y reuniendo las distintas normas en un solo título. Ninguna duda cabe desde luego que este último objetivo se cumplió con la creación de un título, el XV, dedicado a los delitos contra los derechos de los trabajadores. Con ello el propio legislador facilita su tarea de conformación de un ámbito de intervención penal sin lagunas ni solapamientos y a la vez facilita a los destinatarios de las normas el conocimiento de su contenido y a sus operadores el tratamiento conjunto de problemas similares de aplicación.

    También es evidente que las penas se adecuaron al objetivo de la prevención de estas conductas en el ámbito empresarial 11. La pena tipo de este título parte del máximo del marco de la pena anterior y se sitúa en una privación de libertad de seis meses a tres anos, a la que se añade una multa de seis a doce meses. Esta pena se eleva en los tipos agravados por la concurrencia de violencia o intimidación, y se atenúa en el tipo de discriminación laboral (prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro...

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