Los delitos cualificados por el resultado en el Derecho penal español

AutorJuan Antonio Martos Núñez
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho penal, Universidad de Sevilla
Páginas57-154

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1. Antecedentes histórico-legislativos
1.1. Concepto y ámbito de aplicación

Los delitos cualificados por el resultado suponen que la ley prevé una cualificación de un tipo básico si como consecuencia de éste se origina, aun sin querer el autor, un resultado más grave y relacionado con la peligrosidad que implicaba el tipo base. Tales figuras son reconocibles porque el tenor legal no habla de «el (sujeto) que causare –o provocare, originare, o fórmula similar– con su acción un resultado», sino de que como consecuencia de la primera conducta «resultare», se originare, se produjere, sobreviniere, etc., un resultado», es decir, que se utiliza una fórmula impersonal, objetiva.

Hasta 1983 se interpretaba que éstos eran casos de pura responsabilidad objetiva o por el resultado, esto es, que se respondía por el resultado cualificante aunque no hubiera dolo ni imprudencia (aunque también podía haberla, claro está) respecto del mismo. Pues en el artículo 8.8º del anterior CP se exigía para el caso fortuito la licitud del acto inicial y, a diferencia de los supuestos de preterintencionalidad con resultado objetivamente imprevisible, en los que pese a todo se podía sostener la excepción basada en la atipicidad, ya que sin dolo ni imprudencia no hay tipos penales en los que subsumir la conducta, aquí en cambio sí que existen tipos legales expresos que prevén que se produzca objetivamente el resultado; aparte de que esa configuración de estos delitos infringiendo el principio de responsabilidad subjetiva era coherente con otras manifestaciones

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del «versari in re illicita» esparcidas por el CP. Tras la reforma parcial y urgente del CP por la LO 8/1983, de 25 de junio, aunque se mantienen los delitos cualificados por el resultado en el Código, la situación cambia sustancialmente, pues no sólo se suprime en el artículo 6.bis b) del anterior CP, la exigencia de acto inicial lícito para el caso fortuito, sino que en el artículo 1.2º (anterior CP) se consagra solemnemente la exigencia de responsabilidad subjetiva: «No hay pena sin dolo o culpa»; y en referencia directa a estos delitos se añade: «Cuando la pena venga determinada por la producción de un ulterior resultado más grave, sólo se responderá de éste si se hubiere causado, al menos, por culpa». De este modo ya no actuará nunca como cualificante un resultado objetivamente imprevisible o inevitable, es decir, causado fortuitamente, sino que su producción deberá ser al menos imprudente. Ahora bien, en estos delitos la pena suele equivaler o incluso superar a la de la causación dolosa de ese resultado.

Luzón Peña58cita como ejemplos de estos delitos en el anterior CP: el artículo 233, atentados contra Ministros o contra autoridades o funcionarios con misiones de especial trascendencia para la seguridad pública con resultado de muerte o lesiones graves, penados con reclusión mayor en grado máximo; artículo 348, delitos contra la salud pública con resultado de muerte, castigados con reclusión menor y penas pecuniarias; artículo 411, párrafo último, aborto con resultado de muerte o lesiones del 421.2º, penado con reclusión menor, o con resultado de otras lesiones graves: prisión mayor, artículo 488, 5º, abandono de menores con resultado de muerte: pena superior en grado a la de los correspondientes tipos de abandono; o también hay una serie de delitos de funcionarios contra la función pública en que, si del abuso resulta –según los casos– daño o grave daño para tercero o para la causa pública, se cualifica el tipo imponiéndose las penas

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superiores (aproximadamente) a las del tipo básico: así en los artículos 367.2º (violación de secretos oficiales o privados), 371.2º (denegación de auxilio), 376 (abandono de funciones públicas) o 396 y 397 (malversación).

En cambio, en la reforma del CP de 25-6-83 se sustituyó la antigua figura de robo con homicidio del artículo 501.1º (anterior CP), que como tipo cualificado por el resultado castigaba con reclusión mayor tanto si había dolo como si no en el homicidio, por dos tipos diferenciados, de robo con homicidio doloso castigado por el art. 501.1º (anterior CP) con reclusión mayor, y robo con homicidio culposo penado con prisión mayor en el 501.4º (anterior CP). Ello ciertamente supone sendas cualificaciones del tipo genérico de robo violento que superan las penas que resultarían por el concurso ideal –lo que es un rasgo propio de los cualificados por el resultado–. Sin embargo, el tratamiento diferenciado no sólo rechaza la posibilidad de equiparación en pena entre la causación dolosa y la imprudente que admiten muchos cualificados por el resultado, sino que también es opuesto a la situación de otros que únicamente admiten la causación imprudente del resultado (p. ej., el aborto con resultado de muerte), pero que, dada su elevada pena en el anterior CP (reclusión menor en el ejemplo), sólo producen una mínima diferencia penológica con la mayor sanción del concurso ideal entre el tipo base y la causación dolosa del resultado (reclusión menor en grado máximo en caso de aborto con homicidio doloso), mientras que en el artículo 501 del anterior CP hay una gran diferencia de pena entre la causación dolosa y la imprudente de la muerte. Por eso no se castiga tampoco el robo con causación imprudente de la muerte con pena equivalente o superior a la de la causación dolosa de la misma, como sucede en la mayoría de los delitos cualificados por el resultado. Aparte de ello, ya no se habla, como antes de la reforma de 1983, de que con motivo u ocasión del robo «resultare homicidio», sino de que «se causare homicidio doloso» o «culposo», «se infieran torturas, se tomaren rehenes», etc. Todo ello hace que resulte más que dudoso calificar a las figuras del 501.1º y 4º (anterior CP) como delitos cualificados por el resultado.

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Por su parte, Quintero Olivares59sostiene que tales delitos se caracterizan porque la pena se fundamenta o se agrava en función de resultados causalmente ligados a la acción del autor pero no queridos, y quizá ni previstos por éste. Tal es el caso del aborto con resultado de muerte (art. 411, párrafo último del anterior CP) o del delito contra la salud pública con resultado de muerte (art. 348 del anterior CP). Estos y otros casos parecidos fueron afrontados siempre por la doctrina española por el único camino que se le ofrecía: la causalidad. Si el único requisito necesario para fundamentar el castigo era la causalidad, nexo físico entre el acto y el resultado determinante de la pena o de su agravación, se imponía exigir la limitación de las «causas admisibles», excluyendo aquellas totalmente imprevisibles (por ejemplo: una alergia totalmente desconocida) o «a priori» inadecuadas para producir aquellos resultados. Para alcanzar ese objetivo el camino era el de la teoría de la causalidad adecuada, desde una valoración «ex ante» sea adecuada para dar lugar al resultado incriminado por el tipo. La teoría de la causalidad adecuada, pese a contar con un nutrido sector doctrinal que la defiende no sólo para los restantes delitos de resultado, no encontró siempre fácil acogida en la jurisprudencia. Ante ese estado de cosas, con la consiguiente vigencia de la responsabilidad objetiva, de la que los delitos cualificados por el resultado son una de sus más genuinas manifestaciones, realmente no cabía otro camino que la reforma legislativa que se impone como única solución ante la debilidad de la dogmática que veía impotente (que no inerme) cómo los delitos cualificados por el resultado se integraban tanto por combinación de lo doloso con lo culposo (cosa admisible) como de lo doloso con el fortuito (cosa inadmisible).

Esto es precisamente lo que afronta la Reforma, que por razones de rapidez no podía derogar y reformular todos los preceptos de la Parte Especial que ofrecen estructuras de responsabilidad objetiva;

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además, esa tarea no puede llevarse a cabo al margen de una nueva y total concepción del Código Penal. La solución adoptada, que ya venía en el Proyecto de código Penal de 1980, obliga, en suma, a comprobar que respecto a los resultados causalmente ligados al acto pero no queridos, hubo por parte del autor inobservancia del cuidado debido y desatención a lo que su capacidad de prever le dijera, en cuyo caso se podrá afirmar que concurre imprudencia respecto al resultado fundamentador o cualificador de la pena.

El enfoque técnico al que obedece esa solución es sencillo de percibir: indudablemente, determinadas acciones dolosas pueden acarrear consecuencias que exceden al plan del autor, pero que el autor pudo prever y evitar. Por supuesto, está superada la vieja teoría según la cual la imprudencia sólo podía tener lugar obrando lícitamente, requisito que la ley no exigía (art. 565 del anterior CP) y que un sector de la jurisprudencia había deducido a través de una artificiosa interpretación del artículo 64 (anterior CP) en relación con la circunstancia 8ª del artículo 8º del anterior CP...

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