Delitos contra la Corona

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas957-961

Page 957

Artículo 485.

  1. El que matare al Rey o Reina o al Príncipe y Princesa de Asturias heredero de la Corona será castigado con la pena de prisión permanente revisable.

  2. El que matare a cualquiera de los ascendientes o descendientes del Rey o Reina, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años, salvo que los hechos estuvieran castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este Código.

    Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años.

  3. En el caso de tentativa de estos delitos podrá imponerse la pena inferior en un grado.

    El delito es de homicidio (ver art. 138), y la concurrencia de dos o más circunstancias agravantes (ver art. 139) eleva la pena a la mayor de las establecidas en el ordenamiento penal español, con excepción de la prisión permanente revisable. La tentativa reduce la pena prevista en el ap. 1, en un grado (ver art. 7º.2º).

    Los sujetos pasivos de esta infracción son numerus clausus. Se ha omitido de modo expreso a la Princesa heredera, aunque está comprendida entre los descendientes del Rey o Reina.

    Reforma

    Este artículo ha sido reformado por la LO 1/2015, 30 mar

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    Artículo 486.

  4. El que causare al Rey o Reina, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe y Princesa de Asturias heredero de la Corona, lesiones de las previstas en el artículo 149, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años.

    Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150, se castigará con la pena de prisión de ocho a quince años.

  5. El que les causare cualquier otra lesión, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

    Para las lesiones gravísimas y graves cabe remitir al comentario de los artículos mencionados en esta disposición. En cuanto a toda otra lesión, a falta de distinción legal se deben considerar incluidas las dolosas y las causadas por imprudencia (arts. 147 y 152).

    Artículo 487.

    Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años el que privare al Rey o Reina, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe y Princesa de Asturias heredero de la...

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