Delitos contra la biodiversidad de las especies vegetales

AutorMyriam Herrera Moreno
CargoProfesora de Derecho penal en la Universidad de Sevilla
Páginas185-266
  1. MARCO CONSTITUCIONAL Y PRECEDENTES PENALES

    La dimensión mundial así como transgeneracional del bien constitucionalmente tutelado en el artículo 45.1 CE está presente en el enfoque de este precepto, compatible con la idea de un derecho al disfrute medioambiental de signo social, universal e intemporal, que interese a generaciones presentes y por venir (1).

    En lo relativo al debate entre ecocentrismo y antropocentrismo que el medio ambiente suscita, nuestra Constitución toma un partido equilibrado, consagrando el doble perfil (derecho-deber) (2) del disfrute a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. La protección del medio ambiente implica, como se ha dicho, la defensa de las bases existenciales comunes a todos los ciudadanos que constituyen el presupuesto del ejercicio de los derechos individuales (3).

    Los poderes públicos, siguiendo el mandato constitucional (art. 45.2 CE) habrán de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, en defensa de la calidad de vida, así como defender y restaurar el medio ambiente, recabando la solidaridad colectiva. Finalmente, el texto constitucional (art. 45.3 CE) blinda esta declaración con la obligatoriedad de establecer leyes penales, y en su caso administrativas, de carácter tutelar (4).

    En este marco constitucional, el Código penal de 1995 aborda la penalización de conductas que atentan contra el medio ambiente: un bien digno de protección penal, cuya tutela ha de obtener el difícil equilibrio entre disfrute racional y conservación (5). El modelo elegido es el propio de un medio ambiente valorado en sentido relativamente antropocéntrico (6), en la consciencia de que los más intensos riesgos medio-ambientales provienen no tanto del uso y disfrute singularizado como de la explotación característica de los sistemas económicos y de mercado en la sociedad industrial (7).

    La protección penal del medio ambiente, en su pureza y valor abiótico empieza a considerarse ineludible a raíz de grandes desastres ecológicos, de implicación transnacional. Desastres que, por desgracia continúan siendo hoy de la más calamitosa actualidad. El alcance contaminante de dichos macro-atentados, en la década de los 70 del pasado siglo (8), embozaba la necesidad de tutela directa de la biodiversidad: la pérdida de biodiversidad suele ser, ciertamente, una tragedia silenciosa y mantenida. El problema se conocía, sin duda, pero sólo se valoraba en una vinculación estricta a su potencial agresor frente al medio físico (9).

    Así, el Proyecto de Código penal de 1980 instrumentó una primera fórmula de acercamiento al problema del medio ambiente desde una perspectiva punitiva. Ahora bien, los recursos de flora y fauna se protegían en tanto quedan afectados por conductas contaminantes, constituyendo tal afectación resultado materiales del delito (10).

    En 1983, una ley de reforma parcial del derogado Código penal de 1973, incorpora el nuevo tipo de delito ecológico (art. 347 bis ACP). Un artículo que, pese a abrir por vez primera nuestra normativa a las líneas tutelares medio ambientales, recibió no poca ración de críticas (11), por su ubicación sistemática (12), su estructuración escalonada, su configuración como ley penal en blanco, la dispensa de tutela en cuanto tipo de delito de peligro y, finalmente, la excesiva benignidad del castigo adscrito (13). La referencia a los valores bióticos animales y vegetales aparecía, precisamente, vinculada al riesgo típico de causación de perjuicio grave susceptible de arriesgar las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles (14).

    El antiguo delito ecológico, más allá de sus impropiedades (15), planteaba por primera vez, en este campo, el problema de la utilización de elementos normativos de remisión, como el de espacio natural (16).

    Así, en efecto, en tanto el concepto espacios naturales, se entendiera como referencia a la legislación administrativa reguladora, la tutela de las especies silvestres dependía de que se halaran en un espacio protegido declarado (17).

    Más allá, pues, de este parcial precedente tutelador es en el nuevo Código penal donde se aborda directamente, por vez primera, la incriminación autónoma de delitos que atentan contra la biodiversidad de los recursos bióticos, de una manera autónoma y en un sentido cualitativo (18).

  2. LA FLORA Y LA FAUNA COMO ELEMENTOS GENERICOS DEL MEDIO AMBIENTE

    La rúbrica genérica del Título XVI integra, junto a las referencias a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio artístico, una alusión conjunta, de implicación medio-ambiental, a los recursos naturales abióticos (agua, atmósfera y suelo) y bióticos (flora y fauna).

    En el inmediato Anteproyecto de Código penal de 1994, de forma bien singularizada, la rúbrica del título omitía la referencia explícita al medio ambiente para incluir, en cambio, el desglose del mismo en sus bienes abióticos y bióticos (de los delitos relativos a la ordenación del territorio, a los recursos naturales y la vida silvestre). Doctrinalmente cuestionada la sistemática del Anteproyecto (19), la solución unitarista que finalmente se adopta favorece la estimación de los atentados contra flora y fauna como delitos característicamente ambientales, de suyo, pues, y no por derivación, reducción o mera proximidad objetiva (20).

    Sin embargo, el modo en que se procede a repartir la protección de los bienes ambientales en específicos capítulos, puede estimarse, cuando menos, inconsistente con dicha orientación unitaria: si en la rúbrica general se alude aunadamente al medio ambiente como el global objeto de protección de los Capítulos III y IV, el específico encabezamiento de cada uno de los mismos vuelve a centrar impropiamente, como se observará, la protección ambiental en los recursos abióticos: así, el Capítulo III declara comprender los delitos contra los recursos naturales y medio ambiente (21), en tanto flora y fauna vienen a regularse en un separado Capítulo IV (22).

    1. LA CONTROVERTIDA NATURALEZA MEDIO-AMBIENTAL DE LOS RECURSOS BIÓTICOS

    Hay que entender que el presente Título aspira a tutelar al medio ambiente en una perspectiva global y multirelacional. Así, el medio ambiente no puede ser apreciado en sus componentes aislados, ni siquiera en tanto conjunto de elementos, sino valorado como equilibrio de relaciones, reglas, ecosistemas y funciones que afectan a dichos elementos en su armonización (23). El medio ambiente, en efecto, es un concepto estructural que trasciende de una mera yuxtaposición de los recursos naturales y su base física, sino que es el entramado complejo de las relaciones, funciones y condiciones de todos esos elementos (24).

    La fragmentación del todo ambiental, operada en el Capítulo III, resulta desconcertante: los recursos naturales quedan sorprendentemente contrastados con el concepto de medio ambiente, y vinculados al mismo por una mera yuxtaposición formal o cuando más, un vago parentesco conceptual. Por añadidura, dicha conexión ambiental se omite absolutamente en las alusiones a flora y fauna como objeto de protección en el Capítulo IV. Una interpretación somera podría inducir a descartar que flora y fauna sean recursos naturales o se integren en el medio ambiente (25).

    Esta imprecisión nominal resta vigor y autoridad a la nueva incriminación de conductas atentatorias contra la biodiversidad de flora y fauna, reduciéndola a la marginal condición de mera addenda (26): pareciera como si los bienes animales y vegetales se incorporaran al pescante trasero de la protección típica deparada en este Título, figurando, al cabo, como meros lacayos de valores culturales, históricos y ecológicos de mayor envergadura.

    La restricción del calificativo natural a las acciones antiecológicas sobre medios inorgánicos se explicaba antes por la casi absoluta desatención penal a la biodiversidad, hoy en buena hora subsanada (27).

    ¿Sostiene, en la actualidad, el Código, entonces, una visión estricta de medio ambiente, comprensiva sólo del hábitat o entorno biológico? En esa visión, el medio ambiente queda constreñidos al concepto de espacio vital, integrado por suelo, agua y air (28). De acuerdo con este reparto, quedaría el Capítulo III al cargo de la protección de agua, atmósfera y suelo como recursos naturales, junto con las condiciones ambientales del entorno, quedando el Capítulo IV consagrado en exclusica a la tutela de la flora y fauna) (29). Sin embargo, el respectivo articulado de los capítulos de referencia, dista grandemente de respetar el tenor del supuesto reparto entre lo biótico y lo abiótico, poniendo en evidencia lo aleatorio de toda formal separación en la tutela de los recursos orgánicos e inorgánicos.

    En efecto, si materialmente la escisión entre la vida y su soporte natural como componentes autónomos del medio ambiente resulta artificiosa (30), la misma no es tampoco suscribible en términos normativos.

    Es poco manejable el concepto lato de medio ambiente, que acoge asimismo los valores protegidos en los delitos urbanísticos y contra el patrimonio histórico, y de ahí el reparto sistemático (31). Sin embargo, la conexión, por contra, es tan intensa entre las dos vertientes (biótica y abiótica) que querer apreciar compartimentos estancos resulta utópico.

    Así, en el Capítulo III, el objeto de protección dista, en realidad, de constreñirse a los llamados recursos ambientales inorgánicos, mientras que, en el Capítulo IV, taxativamente consagrado a la tutela de la flora y fauna, es igualmente apreciable un margen de intersección y solapamiento respecto de lo dispuesto en el capítulo anterior.

    De ello es muestra el artículo 330 Cp dentro del Capítulo III, que castiga la conducta del que, en un espacio natural protegido, dañe gravemente alguno de los elementos que hayan servido para clasificarlo. Tan estrecha es la vinculación objetiva entre la materia del artículo 330 Cp y la que ocupa el Capítulo IV, que sólo cabe resolver la fusión resultante como conflicto aparente...

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