Delitos contra bienes inmateriales, corrupción y receptación: análisis y consideraciones críticas ante la nueva Reforma penal

AutorFernando Miró Llinares
Páginas613-658

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I La reforma de los delitos contra la propiedad intelectual
1. Introducción: Explicaciones, más que razones, de una reforma

Pese a que desde 1995 el artículo 270 del Código Penal regulador de los delitos contra la propiedad intelectual ya había sido reformado dos veces de forma di-recta1, y a que también se habían realizado múltiples modificaciones de la Ley de Propiedad intelectual algunas de las cuales conllevaban, indirectamente, modificaciones del ámbito de injusto típico2, no sorprende que los delitos relativos a la

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propiedad intelectual hayan sido objeto de reforma, ni tampoco que la misma no pueda valorarse ni como valiente ni como acertada. En primer lugar, y desde hace más de una década, existe una demanda de los sectores culturales de una mayor protección de sus intereses que abarca múltiples exigencias de entre las que destacan la de una intervención penal más dura y más amplia. Como ya es sabido, la industria de los contenidos objeto de protección por los Derechos de propiedad Intelectual ha sufrido, a raíz de la digitalización de los contenidos y la universalización de Internet como espacio mundial para la difusión de los mismos fuera de los mecanismos tradicionales a los que estaba acostumbrado el viejo "Derecho de autor", una crisis descomunal que les ha obligado a la adaptación al nuevo entorno pero, también, a incrementar los esfuerzos por exigir la aplicación en Internet de un Derecho de propiedad intelectual que proteja efectivamente sus legítimos intereses. Y aunque algunas de sus demandas, como la de la penalización del intercambio de archivos entre usuarios, no han sido recogidas en la Reforma, algunas de las más significativas modificaciones de los delitos contra la propiedad intelectual (como la inclusión de las prestaciones como objeto material del delito o el nuevo tipo que penaliza expresamente el linking) son clara respuesta de los poderes públicos a las exigencias de estos sectores.

También puede haber ayudado a la toma de decisión del legislador la situación de confusión interpretativa a nivel judicial en relación con algunos supuestos de hecho relacionados con los delitos contra la propiedad intelectual, y en particular algunas de las doctrinas de las audiencias provinciales que no iban en la línea de los intereses de los sectores culturales reseñados anteriormente. El caso paradigmático es el de las webs de enlaces como conjunto de supuestos de hecho que han dado lugar a resoluciones judiciales confusas y contradictorias entre sí en el sentido, alcance y argumentación, y que puede explicar que se haya incluido en el Código Penal un tipo específico que no hace más que sancionar penalmente conductas que ya se podían sancionar con una correcta aplicación del tipo básico. Al legislador pueden no gustarle determinadas interpretaciones judiciales, pero algo similar sucede al revés, tal y como se demuestra enrelación con la tendencia de algunos tribunales a argumentar sobre el principio de intervención mínima para absolver supuestos de bagatela3, cuestión que no se resolvió con la Reforma de 2010 tal y como ha puesto de manifiesto recientemente TOMÁS I VALIENTE4, y que ha dado lugar a una nueva reforma en tal sentido sobre la que volveremos después.

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Junto a estas que podrían calificarse como "explicaciones" de una reforma, hay que reconocer que había, y todavía hay, auténticas razones político criminales para modificar los delitos contra la propiedad intelectual, aunque quizás no en el sentido en el que lo ha hecho la Reforma. El régimen jurídico penal de protección de los derechos de propiedad intelectual del Código Penal de 1995 se ideó cuando ni siquiera puede decirse que existiera lo que hoy es Internet, y el modelo de intervención penal apenas ha producido efectos preventivos ni ha respondido eficazmente a las necesidades de tutela de los intereses patrimoniales que se han visto muy afectados por la revolución del ciberespacio. En realidad para lo que hay razones es para un cambio amplio del sentido de la institución de la propiedad intelectual que proteja de forma efectiva los intereses individuales y colectivos dignos de tutela a la para que aproveche las potencialidades para el desarrollo cultural y económico de las sociedades que brinda Internet. Pero ni la Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual de 2014, ni la del Código Penal de 2015, afrontan un auténtico cambio de modelo que incida en una mejora de la eficacia preventiva más que dudosa en la actualidad y que resulte respetuoso con los principios de proporcionalidad e intervención mínima demandaban. Por el contrario, las comentadas explicaciones han pesado más que los principios penales y las necesidades preventivas,y la reforma ahonda en una intervención penal más protagonista que subsidiaria, más simbólica que real en muchos de los cambios que conlleva, conforme luego se analizará, y que en última instancia consolida un modelo de intervención penal caduco que apenas influirá en la modificación de los hábitos sociales que han afectado a los intereses sociales dignos de tutela y obligado a un cambio de modelo productivo cultural a nivel mundial. El legislador de 2015 ha cambiado muchas cosas para dejar la protección penal de la propiedad intelectual prácticamente donde estaba o, en todo caso un poco más allá. Así nos lo indica tanto un análisis sumario de la Reforma como uno más detallado al que me dedicaré a continuación siguiendo una sistematización que diferencia entre las que podrían considerarse las dos características fundamentales de la reforma, el incremento de las penas y la expansión del ámbito de injusto penal, en algunos casos más simbólico que real.

2.

Modificaciones relativas al ámbito de injusto de los delitos contra la propiedad intelectual

Como ya se ha avanzado, en ningún caso puede afirmarse que la Reforma de los delitos contra la propiedad intelectual llevada a cabo en el código penal conlleve un cambio de paradigma respecto al objeto de tutela. Si el foco de protección en el Código Penal de 1995 eran los derechos de explotación exclusiva, lo siguen siendo ahora sin que haya existido ni una integración de los derechos morales ni, tampoco, de los derechos económicos de remuneración compensatoria cuya infracción sigue quedando para el ámbito civil. Sin embargo tampoco sería correcto ni afirmar que la Reforma de la propiedad intelectual por medio de la LO 1/2015 no ha sido significativa ni que el ámbito de injusto determinado

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por los delitos contra la propiedad intelectual siga siendo el mismo tras la citada Reforma. Lo primero, porque el nuevo texto del artículo 270 del Código Penal5di-

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fiere claramente del anteriormente en vigor, con la modificación de las conductas típicas, del objeto material, de alguno de los elementos subjetivos incorporados al mismo, con el incremento de las penas, la modificación de los tipos atenuados y agravados, y con la inclusión de tipos nuevos específicos. Lo segundo, porque el ámbito de injusto se ha ampliado, castigándose ahora por vía penal conductas que anteriormente sólo daban lugar a responsabilidad por vía civil. Pero también es cierto que la Reforma no tiene toda la incidencia en la extensión del ámbito de injusto que, probablemente, pretendía tener o, cuanto menos, aparentar. no todos los cambios técnicos en el precepto conllevan una efectiva ampliación del tipo penal, sucediendo que las modificaciones menos llamativas (como la inclusión de una palabra) llevan aparejadas importantes incrementos de la extensión penal, mientras que las que aparentan ser más significativas, como la inclusión de un tipo penal específico, tienen una incidencia nula.

2.1. La ampliación del objeto de protección: la completa tutela de los derechos conexos tras la modificación del objeto material

Como es sabido la institución jurídica de la propiedad intelectual va más allá de los derechos de propiedad intelectual en sentido estricto, o derechos de autor, dado que junto a estos también regula todo un conjunto de derechos que están relacionados con la obra artística, literaria o científica pero que ni se conceden a los autores de la misma sino a otros sujetos sobre la transformación, interpretación o ejecución de la misma, ni tienen exclusivamente por objeto tales tipos de obras puesto que también se conceden a titulares sobre otro tipo de objetos que no se consideran obras artísticas, literarias o científicas. Se trata...

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