Delitos contra la vida y seguridad en el trabajo: autoría y participación (análisis de supuestos).

AutorJuan Mª Terradillos Basoco
CargoCatedrático de derecho penal. Universidad de Cádiz
Páginas77-95

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Introducción

La delimitación de los espacios respectivos de la autoría y la participación en el art. 316 del Código Penal (CP), y por tanto en el art. 317, ha de hacerse a partir de las características del comportamiento típico, que, en esencia, consiste en no facilitar medios de prevención estando obligado a ello.

La cuestión relevante es, entonces, decidir el alcance que tiene la obligación de facilitar medios y, por ende, el alcance del término "medios" en el art. 316.

Como es obvio, la apreciación de responsabilidad criminal en los supuestos de siniestralidad laboral no queda limitada por el art. 316. Pueden, también, entrar en aplicación las reglas generales de la imprudencia y de la comisión por omisión, que, en su caso, permitirán afirmar esa responsabilidad allí donde no concurran los requisitos propios de los denominados delitos contra la seguridad en el trabajo. Pero nuestro trabajo se ceñirá a ellos.

1. Obligación de facilitar medios
1.1. Facilitar

Facilitar es tanto como proporcionar o entregar. Y proporcionar significa poner a disposición de alguien lo que necesita o poner en aptitud o disposición las cosas, a fin de conseguir lo que se desea (D.R.A.E.).

La interpretación gramatical permite, pues, excluir inicialmente del ámbito típico a quien se limita a hacer asequibles los medios preventivos a los trabajadores, dejando en manos de éstos la decisión de utilizarlos o no.

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Como cabe entender, en sentido distinto, que sólo facilita quien dispone "las cosas" del modo idóneo, y legalmente impuesto, para lograr los objetivos preventivos.

Ambas interpretaciones tienen resultados materiales sustancialmente distintos. Pero sólo la segunda debe prevalecer.

En primer lugar, porque el CP no dice "no faciliten los medios necesarios a los trabajadores", sino "no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen...". No se trata de facilitar "a", sino de disponer las cosas "para que".

Por otra parte, es forzoso poner en relación la conducta de "facilitar" con las normas que obligan a ello. Y estas normas no obligan a poner los medios al alcance teórico de los trabajadores, sino -y con respaldo sancionatorio- a su utilización efectiva.

La conducta típica consiste, así, en no incorporar al trabajo los medios preventivos necesarios.

Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia: "A este respecto es de indicar que aun cuando la redacción del art. 316 del CP sólo penaliza la no facilitación de medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuados, es lo cierto que nuestra jurisprudencia -STC de 5 de septiembre de 2001 y 26 de septiembre de 2001- viene interpretando dicho precepto no sólo en el sentido de que a los trabajadores se les debe facilitar los medios adecuados sino incluso exigir imperativamente la utilización de estos medios. Como dice el aforismo "el trabajador debe ser protegido hasta de su propia imprudencia" (SAP Alicante, 3ª, 11 de febrero de 2005; Cendoj: 03014370032005100102).

Facilitar los medios es, pues, ponerlos eficazmente a disposición del trabajador, velando por su utilización1y sin obstáculos que limiten su uso o incentivos que lo desaconsejen.

Por eso, ha de responder penalmente el arquitecto técnico que reflejó, en su Libro de Órdenes, las instrucciones necesarias para asegurar la integridad de los trabajadores y que conocía la disponibilidad de medidas de seguridad, pues todo ello "no le eximía en absoluto de su obligación de exigir la puesta en práctica de tales medidas y cerciorarse de que así se hacía" (SAP Alicante, 3ª, de 11 de febrero de 2005; Cendoj:03014370032005100102).

Sin que, no obstante, sea penalmente exigible el seguimiento de los mínimos detalles en la ejecución de los trabajos: "la persona encargada de adoptar las concretas medidas de seguridad cumpliría su misión con la implantación de las medidas de carácter individual, que fuesen necesarias para realizar la actividad laboral que conlleva el riesgo que se trata de evitar, supervisando su utilización como exige la normativa. [Pero]... lo cierto es que no dio tiempo al acusado a comprobar si el trabajador usaba el casco y el arnés que tenían preparados, para ser usados ... En consecuencia el acusa-

Este trabajo se enmarca entre los desarrollados por el Grupo de Investigación P.A.I., SEJ-378 "Sistema penal y actividad económica".

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do no pudo adoptar otras medidas coercitivas para su uso, por lo tanto, realizó lo que hasta que se ausentó estaba dentro de lo posible, sin que se pueda llevar la función de vigilancia en este supuesto más allá de lo razonable" (SAP Huelva, 1ª, de 16 de abril de 2007; Cendoj: 21041370012007100147).

1.2. Medios

Más polémica, en doctrina y jurisprudencia, resulta la determinación de lo que ha de entenderse por "medios" típicos.

Lo que no plantea problemas a quiénes identifican omisión de medios con cualquier incumplimiento de la prolija normativa laboral en la materia. Así lo hace, p. ej., AGUADO LÓPEZ, que, partiendo del estudio de los antecedentes del art. 316, equipara no facilitar los medios necesarios con la expresión, propia del derogado 348 bis a), "no procurar las condiciones", para concluir que "aquella expresión también comprendería todas las obligaciones de seguridad e higiene" (AGUADO, 197). Es cierto, en efecto, que el deber genérico de prevención y tutela, que informa transversalmente el ordenamiento, se concreta en "el deber general de prevención, evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, acondicionamiento de los lugares de trabajo, control periódico de la salud de los trabajadores, obligaciones de proporcionar información y formación, etc." (DE VICENTE, 2001, 89). Pero eso no convierte en típica cualquier omisión. Lo que acarrearía, y no es poco, la total confusión, por superposición, entre lo penal y lo administrativo sancionador.

Es preciso, pues, encontrar criterios de selección que acoten lo penalmente típico.

En este plano, el debate se ha polarizado en torno a dos posibles interpretaciones que responden, de manera bien distinta, a la auténtica cuestión real: la información y la vigilancia ¿integran el catálogo de medios cuya omisión da lugar al delito .

La respuesta es negativa para quienes consideran como medios típicos sólo los puramente materiales o físicos.

Taxativa es, al respecto, la SAP Lugo, 1ª. 29 de septiembre de 2006 (JUR 2007/8413): "Esta Audiencia Provincial ha venido entendiendo ‘no facilitar’ en sentido estricto, siguiendo por otra parte la Doctrina mayoritaria, frente a otra corriente que en sentido amplio también comprendía la falta de vigilancia. Ello por que el eje nuclear de "no facilitar" no puede abarcar más allá de los medios físicos o instrumentos materiales en que se concreten las medidas de seguridad: cinturones, correas, cascos, redes, barandillas, máscaras, etc., no cabiendo hacer una interpretación extensiva de un precepto penal, existiendo otros tipos de imputación diferentes en donde pueden ser incardinadas conductas que merezcan reproche penal".

No es cierto que ésta sea propuesta doctrinal "extensiva", ni, desde luego, mayoritaria. Aunque sí se ha afirmado que "las obligaciones de información, vigilancia y formación, no son ‘medios’ a los efectos del art. 316 del CP, como tampoco lo son en el ámbito de la normativa laboral. La información y la formación son instrumentos para lograr

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que los trabajadores hagan un uso correcto de los medios de prevención. De este modo contribuyen a alcanzar la protección eficaz a la que se refiere el art. 14 de la LPRL, pero, en ningún caso, están en condiciones de sustituir la obligación de facilitar los medios adecuados a los que se refiere, en concreto, el tipo penal" (NAVARRO-LOSADA, 978).

Hay que convenir en que la obligación de facilitar medios materiales no queda sustituida por aportar información. Pero eso no prejuzga la calificación que, desde el tipo penal, merezca la omisión de ésta. Ni puede evitar la consideración, obvia, de que los medios materiales no pueden desplegar eficacia preventiva ninguna cuando se carece de la información-formación necesaria para utilizarlos. La información es, así, medio preventivo tan relevante que actúa como conditio sine qua non de los demás.

En el "ámbito de la normativa laboral", por otra parte, es difícilmente sostenible que información, formación y vigilancia no sean medios de prevención. No es eso, sino lo contrario, lo que se deduce de los artículos 14, 18, 36 y 41 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) o de los 12 y 13 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), especialmente a partir de la reforma introducida por la L 54/2003.

Así lo recalca la jurisprudencia, que venía calificando la omisión de información como "especialmente decisiva"2, y que hoy mantiene que los medios cuya omisión se castiga son tanto los materiales como la "información sobre organización del trabajo así como del riesgo (formación sobre seguridad e higiene)" (SAP Huelva, 1ª, de 16 de abril de 2007; Cendoj: 21041370012007100147).

Que es la doctrina que concretan otras sentencias: SAP Zamora, 1ª, de 21 de abril de 2006 (JUR 2006/178675): "la Ley de Prevención de Riesgos de 8-11-95 impone al empresario ... el deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y salud en todos los aspectos relacionados con...

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