Delitos contra la Administración de Justicia

AutorPedro Rodríguex López
Cargo del AutorCoordinador del Área de Control y Regulación del Mercado en el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
1. - La prevaricación

La norma establece que el Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado (art. 446 CP)950:

  1. Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.

  2. Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.

  3. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.

    La nueva regulación pone de manifiesto cómo los bienes jurídicos protegidos y las conductas realizadas no pueden ser equiparables puesto que presentan diferencias sustanciales. En el caso de la llamada prevaricación judicial, se está atacando directamente al normal y correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que ve cómo sus propios miembros son incapaces de cumplir la misión que les ha sido encomendada. Sin embargo, en el caso de la prevaricación de funcionarios públicos o de los Abogados y Procuradores, el bien jurídico protegido es la Administración Pública, que observa cómo sus miembros o personas que actúan ante ella no se comportan de la manera más adecuada, faltando a los deberes asignados951.

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido en múltiples precedentes que el delito de prevaricación no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho, en la forma prevista en el art. 117.1 CE. Desde este punto de vista, el delito de prevaricación, sea judicial, sea de funcionario (art. 404 CP), requiere, ante todo que las sentencias o resoluciones judiciales o las resoluciones del asunto administrativo puedan ser consideradas como un grave apartamiento del derecho en perjuicio de alguna de las partes. La prevaricación, por lo tanto, consiste en el abuso de la posición que el derecho otorga al Juez o funcionario, con evidente quebranto de sus deberes constitucionales952.

    Dos son los elementos del delito definido en esta norma del art. 446 CP953:

  4. Un elemento objetivo, consistente en que la autoridad que desempeña el poder judicial en el ejercicio de las funciones propias de su cargo dicte una "resolución injusta".

    El término "injusto" o "injusta" que aparece repetido en distintos tipos del delito de prevaricación, referido tanto a resoluciones judiciales como a las administrativas, aparece cualificado con el adverbio "manifiestamente" cuando se define la prevaricación judicial en su modalidad culposa (art. 447 CP), como si el legislador en estos delitos hubiera querido exigir un menor grado de injusticia para las infracciones dolosas.

    Pero es lo cierto que tanto en unas como en otras este elemento objetivo se viene requiriendo por la jurisprudencia de esta sala, ya de antiguo (Sentencias de 14-2-1891 y 21-1- 1911)954, de modo extremadamente riguroso, pues sólo cabe prevaricación, cualquiera que sea su clase (judicial o administrativa) o su modalidad de comisión (dolosa o culposa), cuando de modo claro y evidente, sin posibilidad de duda alguna al respecto, la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, cuando es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba. Y así esta sala viene con frecuencia utilizando los términos de "patente, notoria e incuestionable contradicción con el ordenamiento jurídico", "tan patente y grosera que pueda ser apreciada por cualquiera", y otros semejantes, que ponen de relieve que no basta una mera ilegalidad que pudiera entenderse más o menos justificable con algún modo razonable de interpretar los hechos o la norma jurídica, que tiene sus posibilidades de corrección en el ámbito de los recursos propios del caso, sino que se reserva el Derecho Penal para aquellos otros de tan flagrante ilegalidad que quede de manifiesto la irracionalidad de la resolución de que se trate, conforme al principio de "intervención mínima". (SSTS de 20-4955, 10-7956, 14-7957, 6-10958, 13-10959 y 14-11960 todas de 1995, entre otras muchas).

    En conclusión, los diferentes delitos de prevaricación exigen como elemento objetivo la absoluta notoriedad en la injusticia, faltando tal elemento cuando se trata de apreciaciones que, en uno u otro grado, son discutibles en derecho.

  5. Un elemento subjetivo, exigido con la expresión "a sabiendas", que asimismo se repite en los diversos delitos de prevaricación dolosa, que no es otra cosa que la inclusión expresa en los correspondientes tipos penales del dolo como requisito necesario en toda clase de delitos dolosos y que aquí se incluye en las respectivas definiciones legales para poner de manifiesto la necesidad de que la autoridad o funcionario autor de estas infracciones ha de actuar con plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta. En estos casos, el dolo, en su aspecto de conocimiento relativo a los elementos objetivos del tipo, aparece expresamente exigido en la norma penal.

    El delito de prevaricación del art. 446 CP se comete por el juez que dictare, a sabiendas, sentencia o resolución injusta. En su forma dolosa (art. 446 CP) la ley no requiere, como en el caso de la imprudente, que la injusticia de la resolución sea "manifiesta", pero exige que el juez haya obrado "a sabiendas". Se trata, por lo tanto, de un tipo cuyas alternativas dolosa y culposa requieren un elemento subjetivo cualificado. Ello no significa -como erróneamente se ha dicho en ocasiones- que este delito dependa exclusivamente de la actitud interna del autor. Por el contrario, el delito de prevaricación exige -como todos los delitos- la comprobación de un tipo objetivo (la acción de dictar resolución injusta) y de un tipo subjetivo (haber realizado la acción a sabiendas de la injusticia o habiendo tenido a la vista una sentencia o resolución manifiestamente injusta)961.

    La principal discusión en torno al tipo objetivo del delito de prevaricación se centra en la concreción de cuándo habrá de entenderse que una sentencia o resolución es -según el art. 446 CP- «injusta», y así también ha ocurrido en nuestro caso, en donde gran parte de la discusión de sentencia y voto particular también se refirió al carácter o no de «injustas» de las resoluciones tomadas por el juez ahora condenado. Al respecto, el TS, basándose en sentencias propias anteriores, ha destacado la necesidad de que la determinación de la «injusticia» sea objetiva, en tanto que el voto particular ha entendido como relevante al respecto un punto de vista subjetivo -aun cuando su ponente lo niegue formalmente-. En efecto, si no se hubiese aplicado de hecho un criterio subjetivo, las continuas referencias al «empecinamiento» del juez, así como a su «firme creencia de hallarse en posesión de la verdad» para explicar la conducta del mismo -y no, «per se», el dolo de la conducta-, serían superfluas. El TS considera que el apartamiento de la función judicial propia del Estado de derecho se da cuando» la aplicación del mismo «se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación del Derecho aceptable en tal Estado de Derecho962.

    Una sentencia o resolución injusta no sólo debe ser antijurídica, sino que debe ser además demostrativa de tal apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts. 117.1 y 103.1 CE. Por lo general la jurisprudencia ha recurrido a estos efectos a adjetivaciones de la antijuridicidad tales como "flagrante y clamorosa"', "clara y manifiestamente contraria a la ley" esperpéntica", "que pueda ser apreciada por un lego", etc. Como se dijo últimamente en la STS núm. 965/99 de 14-6-99963, tales adjetivaciones suelen reemplazar un concepto sustantivo, que será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho (confr. en igual sentido: STS 1/96, Causa Especial, núm. 2830/94 y SSTS 155/97964, con referencia a la de 10-7-95965; 6-10-95966; 13-1-95, 14-11-95967). De esta manera la jurisprudencia ha subrayado la importancia del elemento objetivo del delito de prevaricación y ha excluido, paralelamente, interpretaciones basadas en la llamada teoría subjetiva de este delito, que caracteriza la injusticia sólo como una actitud subjetiva del Juez al aplicar el derecho, postulando la tipicidad de la conducta del Juez o funcionario que dicte sentencia o resolución contra su convicción jurídica, aunque la sentencia o resolución resulte objetivamente compatible con las normas aplicadas968.

    La diferencia en el tipo...

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