El delito de pertenencia a asociación mafiosa

AutorYolanda Pardo González
Páginas127-165
127
5. EL DELITO DE PERTENENCIA A
ASOCIACIÓN MAFIOSA
5.1. EL ART. 416 BIS DEL CÓDIGO PENAL ITALIANO
A lo largo de esta obra hemos explicado las vicisitudes criminológicas que
llevaron a la modificación del Código Penal Italiano (CPI) mediante la Ley
nº 646, de 13 de septiembre de 1982, conocida con el apelativo de Rognoni-
Latorre, ley que adicionó el art. 416 bis al CPI por el que se reguló el delito de
pertenencia a asociación mafiosa ya hemos analizado someramente las carac-
terísticas de este precepto en el primer proceso a la mafia de Apulia.
Es conveniente distinguir, en primer lugar, qué se entiende por grupo
delictivo organizado desde un punto de vista global, es decir, desde una pers-
pectiva dogmática o jurídica aplicable a casi todos los ordenamientos jurídicos
nacionales, para después diferenciar qué se entiende, en Italia, como organi-
zación de tipo mafioso y su regulación.
Desde esta perspectiva, partiremos del concepto de grupo delictivo orga-
nizado que estableció la Resolución de 8 de enero de 2001 217 de la Convención
de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cele-
brada en Palermo en el año 2000:
“Un grupo estructurado de tres o más personas que existe durante cierto tiempo y que
actúa concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indi-
rectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.”
Y, a continuación, define el delito grave, como “la conducta que constituya
un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con
una pena más grave.”
217 A/RES/SS/25, Adenda. Se conoce como la “Convención de Palermo”.
Yolanda Pardo González
128
En cuanto a los delitos que tipifica la Convención, atribuibles a grupos cri-
minales organizados que operan a nivel transnacional, destacan los siguientes:
blanqueo de dinero, corrupción, participación en un grupo delictivo organi-
zado, obstrucción de la justicia, actividades que están muy lejos de abarcar el
catálogo de actividades delictivas que las organizaciones criminales de tipo
mafioso realizan hoy en día.
El Consejo de Europa, por su parte, establece una definición muy similar.
Por grupo criminal organizado se define a “un grupo estructurado de tres personas
o más, existente durante un cierto periodo de tiempo y que actúa concertado con el fin de
cometer una o más infracciones graves, para obtener de ellas, directa o indirectamente,
un beneficio financiero o material”, entendiendo por “infracción grave, “la infrac-
ción que dé lugar a una pena privativa de libertad cuyo máximo no pueda ser inferior a
cuatro años o a una pena mayor 218.
La Unión Europea parte igualmente del concepto de criminalidad orga-
nizada transnacional ya definido en la Convención de Palermo, si bien, en vez
de relacionar a un elenco de delitos a los que se suelen dedicar estas organiza-
ciones, se inclina por definirla en relación con la gravedad de las infracciones
que cometen sus integrantes, y se establece la pena privativa de libertad míni-
ma en cuatro años de reclusión 219. La definición no fija el concepto a partir de
los delitos frecuentemente cometidos por estas organizaciones, sino que basa
la esencia de la tipificación de la organización delictiva en su carácter estruc-
turado, en el sentido de grupo no formado fortuitamente para la comisión de
un delito, sin que sean esenciales, el reparto formal de funciones definidas
en su seno, ni la continuidad en la condición de miembro, o la existencia de
un fuerte desarrollo de la estructura. Por otro lado, la definición incide en su
objetivo, que es la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de
orden material.
218 Recomendación Rec (2001)11 del Comité de Ministros a los Estados Miembros
sobre los principios directores para la lucha contra el crimen organizado, adoptada el 19 de
septiembre de 2001.
219 La Decisión Marco del Consejo relativa a la lucha contra la delincuencia organizada
(presentada por la Comisión) de fecha 19 de enero de 2005 formula la siguiente definición:
Artículo 1. Definiciones
A los fines de la presente Decisión marco, se entenderá por “organización delictiva” una asociación
estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto periodo de tiempo y que actúa de manera
concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de
seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más severa,
con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Se entenderá por “organización estructurada” una organización no formada fortuitamente para
la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros
funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura
desarrollada.”
Las mafias italianas
129
Como hemos dicho, para poder abordar la complejidad del fenómeno
se hace necesario acudir a la verdadera expresión y alcance del concepto ac-
tual de criminalidad organizada, previamente a adentrarnos en el concepto
de asociación mafiosa, siendo procedente a los efectos de la presente obra
hacer referencia a la definición que del concepto “criminalidad organizada”
realiza Giuseppe (“Pino”) Arlacchi, famoso político calabrés, especializado en
la lucha antimafia y en la defensa de los derechos humanos, quien sitúa la de-
finición más en el campo de la criminología que en la del derecho, afirmando
que para la definición de la criminalidad organizada más allá de la finalidad
primigenia de la perpetración de delitos hay que situar una finalidad de alcan-
zar poder económico que trascienda dichos actos delictivos 220.
Y, volviendo al caso italiano, como hemos explicado en el capítulo 1.2, el
3 de septiembre de 1982, el asesinato del general Dalla Chiesa y la reacción
de absoluto rechazo, indignación y condena por parte de la opinión públi-
ca, llevó al Estado (en un tiempo récord de diez días) a legislar y tipificar el
art. 416 bis, mediante la ley 646 de 13 de septiembre de 1982, (“Rognoni-La
Torre” 221), dando de esta manera una verdadera respuesta a los graves aten-
tados sufridos contra las autoridades y buscando una respuesta legal eficaz
contra el fenómeno mafioso.
220 “... La expresión criminalidad organizada no pertenece tanto al lenguaje del Derecho Penal
cuanto al lenguaje de la criminología. Si ésta, en el sentido más amplio, puede extenderse a cualquier
organización dedicada a la comisión de delitos, en una acepción más limitada y más pertinente con relación
a una correcta percepción de los fenómenos criminales, tiende hoy a aplicarse sólo a las formas más actuales
y más alarmantes de la delincuencia asociativa, caracterizadas por una lógica de obtención de beneficios y
una estructura organizativa particularmente compleja y sofisticada.
No basta que la estructura organizativa sea idónea para la realización de los actos delictivos
planificados por el grupo, sino que es necesario que ésta sea el reflejo de un diseño ulterior, de un fin último
de conquista de espacios de poder en primer lugar económico que trascienda los actos delictivos. No entra, por
tanto, en una moderna noción de criminalidad organizada, un grupo de personas dedicadas establemente
a la perpetración de robos cuando el fin sea sólo el de beneficiarse, una y otra vez, del producto de los robos,
ni entra en la definición un grupo de personas que, por ejemplo, se dediquen de forma estable al tráfico de
estupefacientes a pequeña escala con ánimo de subsistir. Sí entra en la definición, un grupo dedicado de
forma estable a la comisión de delitos contra el patrimonio (o de delitos que tengan un aspecto económico) y
dotado de una organización de tipo cuasiempresarial, en la que los costes, los beneficios..., inversiones son
planificados en una dimensión lato sensu empresarial, hasta el punto de permitir al grupo mismo alcanzar
una posición ventajosa en el ámbito del mercado ilegal...”
P A y otros, Secondo Rapporto Sulle Priorità Nazionali. La Criminalità Organizzata.
Arnoldo Mondadori Editore, S.p.a.. Milano, 1995.
221 La Ley toma el nombre de sus impulsores, el diputado comunista Pio Latorre que
presentó en fecha 31 de marzo de 1981 el Proyecto de Ley nº 1581, sobre “Normas de prevención y
represión del fenómeno de la mafia y constitución de una Comisión parlamentaria permanente de vigilancia
y control” y del Ministro de Gracia y Justicia Virginio Rognoni, que impulsó su tramitación. Pio
Latorre fue asesinado por la mafia el 30 de abril de 1982.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR