El delito leve de receptación

AutorGabriela Boldó Prats
CargoAbogada

Desde la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo se suprime el Título III del CP relativo a las faltas y éstas desaparecen las mismas del ordenamiento jurídico.

Actualmente, las infracciones penales sólo son constitutivas de delito, como así lo regula el art. 10 del Código Penal, al definir los delitos como aquellas acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley, por lo que de acuerdo con el principio de tipicidad no puede considerarse delito aquella acción u omisión dolosa o imprudente no penada por ley. Sensu contrario, no es delito aquello que no está penado por ley.

A su vez el artículo 13 del Código penal clasifica los delitos en graves, menos graves y leves en función de las penas que llevan aparejadas, penas que están previstas en el artículo 33 del CP. Además de que el delito tenga prevista la pena es necesario que exista una horquilla en la que moverse el juez para poder individualizar la pena al caso concreto, hecho que otorga seguridad jurídica porqué nos señalan el mínimo y el máximo de la pena en abstracto, al tiempo que, y, desde un punto de vista de prevención general, permite que el destinatario de la norma conozca con qué pena está castigada esa conducta y así disuadirle de su comisión, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad de las penas con el hecho delictivo.

Con la supresión de las faltas ha surgido la polémica relativa a si las conductas que antes eran faltas se han convertido en delito o incluso si determinadas conductas se han despenalizado.

En este artículo queremos aclarar la confusión que existe sobre el delito de receptación.

Tras la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo se suprimió el 299 del CP que regulaba la receptación como:

1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año”.

La falta de receptación no existía al no estar prevista en el título III y asimismo y por las penas que llevaba aparejadas el art. 299 CP, éstas excedían sobradamente de la pena de multa de 10 días a dos meses, prevista para las faltas en el art 33 del CP. Lo que regulaba el art 299 era la conducta que consistía en aprovecharse de manera habitual de la comisión de faltas contra la propiedad, no que la receptación fuera una infracción penal tipificada...

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