El delito de lesa humanidad en el código penal español

AutorAlfredo Liñán Lafuente
Páginas225-290

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Hasta el año 2003, el crimen contra la humanidad no se encontraba tipificado en el Código Penal español. Su incorporación se produjo a través de la Ley Orgánica 15/2003 en la figura del artículo 607 bis C.P. bajo el nombre de delito de lesa humanidad, el cual ha sido modificación por la Ley Orgánica 5/2010 y por la Ley Orgánica 1/2015.

La trasposición de la figura del crimen contra la humanidad al delito de lesa humanidad en el ordenamiento jurídico español ha tenido como resultado un tipo penal que, si bien cuenta con las ‘cláusulas umbral’ o elementos generales del tipo, se aparta en su interpretación del crimen contra la humanidad tanto del art. 7 del Estatuto de Roma como de la jurisprudencia de los TPIs ad hoc1029.

Cierto es que era necesario adaptar la redacción del crimen contra la humanidad del Estatuto de Roma a los principios rectores del Derecho penal nacional, pero en mi opinión se ha ido más allá y se ha reformulado de manera confusa1030la figura criminal, que da lugar a interpretaciones alejadas del núcleo esencial del crimen contra la humanidad.

Se comenzarán analizando los elementos generales del tipo, pues el legislador ha reestructurado sus elementos y, tras hacer desaparecer el crimen de persecución y el de apartheid como delitos específicos del crimen contra la humanidad, los ha reubicado como posibles contextos generales alternativos donde se podría cometer un delito de lesa humanidad, lo que ha generado confusión a la hora de interpretar los elementos del tipo, tanto objetivos como subjetivos (exigencia o no de un ánimo discriminatorio en la conciencia del autor del hecho criminal).

8. 1 Elementos genérales o cláusulas umbral del delito de lesa humanidad

El art. 607.1.bis reza del modo siguiente:

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  1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella1031.

    En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos:

  2. Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho internacional.

  3. En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

    A la hora de analizar el tipo penal, se ha de comprobar si el elemento que tradicionalmente ha cualificado un mero acto delictivo –homicidio, por ejemplo– hasta convertirlo en un crimen de lesa humanidad está presente y en qué modo se manifiesta en la regulación española. Como ya se ha expuesto, el resorte que transforma las figuras delictivas en crímenes internacionales reside en la comisión del hecho dentro de un determinado contexto que implica un plus de injusto y peligrosidad por su modo de ejecución.

    El art. 607.bis.1.1. C.P. contempla en su primer párrafo los elementos esenciales y comunes del crimen contra la humanidad –ataque generalizado o sistemático contra la población civil–. La diferencia que se puede encontrar entre el art. 607.bis.1.1. del C.P. y el 7 del ER es la referencia final, en la que en este último se exige y con conocimiento de dicho ataque, mientras que en el primero se específica o contra una parte de ella.

    La exclusión de la exigencia del conocimiento del ataque es una consecuencia lógica de la asunción de los principios penales del Derecho español, y la forma de tipificar delitos donde no se incluye en cada tipo la necesidad de la comisión “ con conocimiento”. Todos los delitos de Código Penal se deben cometer de manera dolosa, donde el dolo debe abarcar todos los elementos objetivos del tipo, y sólo se castigará la comisión imprudente cuando expresamente lo disponga la Ley (art. 12 C.P.).

    Por otro lado, y aunque a quien haya estudiado la evolución de la figura criminal en el ámbito internacional y conozca la jurisprudencia al efecto le pueda parecer obvia la especificación acerca de la posibilidad de cometer el delito contra una parte, y no contra toda la población, considero que, debido a la limitada existencia de fuentes jurisprudenciales o legales históricas en el Derecho español donde pudiera basarse el

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    jurista o magistrado, y en cumplimiento del principio de taxatividad de la ley penal, esta aclaración in fine representa un elemento interpretativo que aporta claridad a un figura penal compleja.

8.1. 1 Los motivos discriminatorios: La desaparición del tradicional ‘crimen de persecución’ en el C P. español y su transmutación en un contexto criminal alternativo

Si algo verdaderamente sorprende a la hora de analizar el art. 607.bis C.P. es la reformulación del tipo específico del crimen de persecución que se ha llevado a cabo. Es cierto que el tipo de crimen contra la humanidad de persecución, por ser heredero del “persecution type” del Estatuto de Londres, y exigir para su comisión que el autor actuase con motivos discriminatorios, ha sido concebido durante el proceso de creación del crimen contra la humanidad de manera diversa. La CPI, y a partir de ella varias legislaciones nacionales, han optado por limitar los actos que pueden perfeccionar el crimen de persecución a los enunciados en su Estatuto, siempre que sean cometidos por motivos discriminatorios; por otro lado, los TPIs ad hoc han optado por no exigir este requisito de conexión, concluyendo que cualquier violación grave de los derechos fundamentales por motivos discriminatorios podría perfeccionar la figura del crimen contra la humanidad de persecución. Pero ambas tipificaciones tienen en común el modo de interpretar la figura específica de persecución: como un tipo específico del crimen contra la humanidad que contempla un acto grave de discriminación1032.

Sin embargo, el legislador español ha optado por un nuevo modo de concebir el acto criminal de persecución y siguiendo las directrices del Manifiesto sobre Justicia Penal Internacional, elaborado por el ‘Grupo de Estudio de Política Criminal’ (GEPC), se ha apartado de esta interpretación internacional y ha reformulado el tipo de persecución asimilándolo a un ‘contexto’ donde se podrían producir los delitos específicos o subyacentes. De este modo, se podría interpretar que en el artículo 607. 1. bis C.P. existen tres contextos distintos, donde si el delito es cometido, se perfeccionaría el delito de lesa humanidad. A saber:

• Primer contexto: ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

• Segundo contexto: comisión de los delitos subyacentes contra la víctima por razón de su pertenencia a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho internacional.

• Tercer contexto: régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

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Las razones del legislador para realizar dicha transformación en las cláusulas umbral del delito se pueden encontrar en los argumentos del GEPC, según los cuales, tras señalar que debían ser desgajados de las conductas punibles del art. 7 ER los supuestos de ‘persecuciones’ y ‘apartheid’ explican que: Ello se debe a que se trata de supuestos complejos, caracterizados por la realización de cualquiera de los comportamientos típicos (muertes, violaciones, torturas, etc) dentro de un contexto específico que viene a concretar la idea genérica de “ataque contra una población civil”1033. Esta argumentación fue por la que optó el legislador español para transformar el tipo específico de crimen contra la humanidad de persecución en un contexto típico.

La punición de los actos de persecución de un colectivo por determinadas razones comparte sus raíces con el origen del crimen contra la humanidad. Las conductas crueles que desembocaron en la creación del tipo penal no sólo contenían las características de generalidad, implicación estatal y afectación de los derechos fundamentales básicos, sino que además estaban dirigidas contra una parte de la población que compartía características comunes. La discriminación –en el sentido de seleccionar excluyendo1034– fue considerada como un elemento estructural a la hora de llevar a cabo las conductas...

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