Delito fiscal y renta ilicita

AutorJosé Antonio Choclán Montalvo
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho. Letrado del CGPJ

La doctrina tributaria ha reconocido la existencia de tributos extrafiscales, que persiguen finalidades distintas a la meramente recaudatoria para ejecutar la política de ingresos y gastos del Estado. Una de esas finalidades extrafiscales puede ser la de la utilización del tributo para corregir situaciones patrimoniales ilícitas frente a las cuales no ha podido reaccionarse eficazmente por medio del comiso y la confiscación. Cuando el acusado ha demostrado una capacidad contributiva que resulta de un incremento de patrimonio que no ha sido justificado se ha considerado que debe satisfacer el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, y que, si omite la declaración resultando un perjuicio superior al límite de punibilidad que establece el art. 305 CP, realiza el supuesto de hecho del delito fiscal. Este es el criterio sostenido ya por el Tribunal Supremo en las STS de 7 de diciembre de 1996 caso Nécora– (ponente Sr. Delgado García) y de 21 de diciembre de 1999 –caso Roldán– (ponente Sr. Conde-Pumpido Tourón)

En la STS 07.12.1996 –caso Nécora– se declara procedente sancionar por delito contra la Hacienda Pública aunque el origen del patrimonio fuere ilícito1. Esta conclusión debe someterse a la necesaria reserva: si el origen del patrimonio se encuentra justificado, aunque sea por la resolución del Juez penal que declara la procedencia ilícita del activo patrimonial, procede la confiscación de ese patrimonio y a lo sumo podría considerarse, a efectos fiscales, la utilidad que el mismo reportó al sujeto activo durante el tiempo que lo poseyó. Por ello, podrá someterse a tributación el rendimiento de los bienes objeto de confiscación, o la ganancia secundaria, sobre todo porque, como hemos dicho más arriba, los rendimientos lícitos que derivan de la ganancia lícita no son objeto de la medida confiscatoria.

En la STS 21.12.99 caso Roldán–2 se matiza la anterior doctrina invocando la confusión de los patrimonios lícitos e ilícitos del acusado, aunque también se deduce de su argumentación que, a juicio de la Sala, la capacidad contributiva puesta de manifiesto por la posesión de bienes emanados de la actividad delictiva fundamenta la obligación tributaria. Sobre la base del deber de contribuir y de que la omisión de la declaracióin tributaria puede llevar a estimar un delito fiscal, la Sala se preocupa de proporcionar la oportuna solución concursal con la actividad delictiva de la que deriva la ventaja patrimonial: “ : Ha de estimarse que...

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