Delito ecológico

AutorJose Mª Neila Neila
Cargo del AutorAbogado Licenciado en Ciencias Empresariales
Páginas130-154

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Ya se encontraba tipificado este delito, como protector del medio ambiente, en el artículo 347 bis del Código Penal antiguo, pero el Código vigente de 1995 amplía los supuestos y dedica a este menester expresamente los artículos 325 a 331, añadiéndose los artículos 332 al 337, ambos inclusive, para la protección de la flora y fauna, y los preceptos numerados del 338 al 340, ambos incluidos, como disposiciones generales de todo este título.

Con lo cual puede verse la gran importancia que el legislador penal otorga a las conductas típicas que pueden incardinarse en estos ilícitos penales.

a) Legislación (arts 325 a 331)

CAPITULO III

De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente

Artículo 325

Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.

Artículo 326

Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.

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b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.

d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.

e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.

Artículo 327

En todos los casos previstos en los dos artículos anteriores, el Juez o Tribunal podrá acordar alguna de las medidas previstas en las letras a) o e) del artículo 129 de este Código.

Artículo 328

Serán castigados con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses y arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana quienes establecieren depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.

Artículo 329

1. La Autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

Artículo 330

Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo,

incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

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Artículo 331

Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.

b) Requisitos
  1. Este tipo delictivo, acomodado a las nuevas circunstancias sociales que intentan proteger el medio ambiente, ha surgido precisamente para considerar delictiva una actuación que, en principio general, tan sólo debería dar lugar a una corrección administrativa con su correspondiente sanción pecuniaria, e incluso llegando al cierre administrativo de la entidad que produjese tales males. Sin embargo, el Legislador, igual que respecto a otras conductas sociales, la ha incluido dentro del Código Penal para reforzar todavía más el reproche a practicar esas actuaciones.

    Como circunstancias o condiciones para el nacimiento del referido delito, la escasa jurisprudencia existente al respecto había venido señalando las siguientes.

  2. Se trata de un delito de riesgo, no de resultado. Por cuanto lo que persigue el precepto como conducta ilícita es que (primer párrafo del precepto) pongan en peligro, siempre y sin llegar a considerar los efectos. Y por más que alguna resolución judicial, precisamente la sentencia más amplia dictada al respecto (TS, 2.ª, 30 de noviembre de 1990), en alguno de sus párrafos hable de >>típica categoría de resultado

    En consecuencia, no es necesario que se produzca el resultado para que el delito se haya producido, ya que basta la actuación señalada en el precepto para incardinar el supuesto fáctico del delito. A tal respecto es de considerar la sentencia de la Sección 1.ª del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 1990, señalando que el referido artículo del Código Penal no requiere la relación causal entre el vertido y la muerte concreta de las especies piscícolas, obviamente para un caso concreto.

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  3. Por ello, no existe necesidad de perjuicio concreto, bastando la realización de los actos para que se considere consumado el delito. Así se desprende de la sentencia meritada del Tribunal Constitucional y de la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993. Ya bajo la vigencia del Código Penal de 1995, la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2000 ratifica que el delito analizado se produce sin necesidad de producción de un perjuicio determinado y específico, con lo que ya se ha consumado plenamente el tipo delictivo; añadiendo que, caso de producirse el perjuicio, se estará ante un delito de lesión que se castigará separadamente. Con cita de las sentencias de la misma Sala y Tribunal de 22 de septiembre de 1993, 26 de septiembre de 1994 y 19 de mayo de 1999, lo que engarza la legislación anterior a 1995 con la que actualmente se encuentra en vigor.

  4. No obstante, esa causación de riesgo que produce peligro ha de adjetivar este último como grave. Por lo que son los Tribunales los que tienen que apreciar en cada caso analizado esa cualificación adicional.

  5. Vigente el Código Penal de 1995, en relación con los elementos objetivos para que se produzca este tipo delictivo, podemos señalar lo siguiente:

    a) Ha de producirse una infracción de leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente.

    En la redacción anterior se hablaba de >>leyes o reglamentos<sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1994 que el antiguo artículo 347 bis gozaba de todas las características de lex previa, cierta y escrita, que se exige constitucionalmente, ya que formula una remisión expresa y concreta a normas específicas y define el núcleo esencial de la conducta prohibida, añadiendo que con lo cual queda definido asimismo de modo suficiente este elemento, consistente en una infracción administrativa de normas que tengan aquella finalidad -medio ambiente-, con referencia a la sentencia de la Sección 1.ª de ese mismo Tribunal Constitucional de 5 de julio de 1990.

    La base de la consideración penal de las conductas delictivas encuadradas en estos preceptos se encuentra en lo establecido en el artículo 45.3 de la Constitución, habiendo señalado la sentencia Page 134 de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 que en los párrafos 1.º y 2.º de tal precepto constitucional, según la doctrina mayoritaria, se opta por un concepto de >>medio ambiente moderadamente antropocéntrico<

    De forma que si no existe una norma administrativa que, en alguna forma, salvaguarde el paraje o impida los vertidos, no puede hablarse de conducta penalmente reprochable. Así, la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995 exonera de responsabilidad en el caso de vertido de materias inocuas -en el caso, era el polvo de mármol- cuando el vertido se venía efectuando sin protesta desde hacía años y faltaba constancia de la causa previa de la declaración administrativa del terreno como espacio medioambiental especialmente protegido.

    La sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2000 señala así, en concordancia con lo que llevamos manifestando, que el tipo penal encuadrado en el artículo 325 del Código Penal es una norma penal en blanco. Por cuanto ha de acudirse a otras normas, eminentemente de cualificación administrativa, para considerar si se produce la infracción.

    b) La conducta típica ...

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