El delito de blanqueo de capitales a la luz de la normativa internacional sobre la materia

AutorRicardo de Mosteyrín Sampalo
CargoFiscal de delitos económicos. Fiscalía Provincial de Las Palmas
Páginas375-407

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RICARDO DE MOSTEYRÍN SAMPALO

Fiscal de delitos económicos

Fiscalía Provincial de Las Palmas

RESUMEN

Se expone la normativa internacional sobre el delito de blanqueo de capitales y la consecuente introducción de este delito en el Código Penal, con sus sucesivas reformas. Partiendo de la tipificación actualmente vigente del delito se plantea su interpretación entre la línea tradicionalmente mantenida por la jurisprudencia, y la recientemente iniciada por la STS 265/2015, de 29 de abril, que se considera correcta pero no conforme con la normativa internacional sobre la materia. Con base en dicha normativa se extraen también diversas conclusiones sobre la incorrección tanto del término blanqueo como de su tradicional definición doctrinal. Finalmente se distingue este delito de los delitos de encubrimiento y receptación.

Palabras clave: Blanqueo de capitales, GAFI, encubrimiento, receptación.

ABSTRACT

In this paper, we analyze the international regulations on the crime of money laundering and the consequent introduction of this crime in the Criminal Code, with its successive reforms. Starting from the current classification of the crime, its interpretation is considered between the line traditionally maintained by the

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jurisprudence, and the one recently initiated by STS 265/2015, of April 29, that is considered correct but not in conformity with the international rules on the matter. On the basis of these regulations, a number of conclusions are also drawn on the incorrectness of both the term laundering and its traditional doctrinal definition. Finally, this crime is distinguished from the crimes of concealment and reception.

Key words: Money laundering, GAFI, concealment, reception.

Planteamiento

Los primeros intentos de represión del blanqueo de capitales tienen lugar en Italia y Estados Unidos, ligados al intento de combatir actividades criminales que generaban grandes capitales, principal-mente el tráfico de drogas. Como destaca Cassani2 «golpeando al blanqueador de dinero sucio se busca golpear en primer término las organizaciones criminales; prohibir el blanqueo es luchar contra el crimen organizado». Parece subyacer en esta idea el mismo motivo que dio lugar a la represión de la usura3. Si una persona concede préstamos a otra que no puede obtenerlos al tipo de interés normal es, muchas veces, porque el prestamista sabe que la actividad que va a realizar el prestatario es ilícita y que el beneficio puede ser muy elevado y podrá devolver el principal con sus correspondientes, y leoninos, intereses. Por tanto el usurero está financiando el crimen. Si a continuación el prestatario no paga voluntariamente, frecuentemente se recurre a métodos de cobro también ilícitos, como lo que modernamente se llama en Colombia «oficina de cobros» que consiste en una banda de malhechores que amenazando, o cumpliendo las amenazas, obtienen el cobro de las deudas. De modo que la usura no sólo financia el crimen sino que además lo genera ella misma, y combatirla es una forma de combatir el crimen. Del mismo modo se consideró que la represión de lo que hoy llamamos blanqueo, podía servir para combatir el crimen puesto que por un lado dificulta la reinversión de las ganancias en las actividades ilícitas y por otro

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reduce el estímulo del lucro pues dificulta su disfrute. Llevada a grado sumo, la represión del blanqueo, obtiene el aislamiento social del delincuente. Por otro lado, en la idea de este delito pudo influir que el conocido mafioso Al Capone finalmente fuera condenado, no por cometer los delitos que lo enriquecieron (principalmente el tráfico de alcohol en la época de la fracasadísima ley seca), que no se lograron probar, sino por no declarar a Hacienda las ganancias obtenidas4. En los años 70 y 80 del siglo xx, mientras Italia sufría quizá más que nunca el azote de la mafia, Estados Unidos era inundado de cocaína por el narcotraficante colombiano Pablo Escobar, lo que supuso una gran fuga de capitales para el país. Aunque existían delitos próximos al actual blanqueo como el encubrimiento y la receptación, eran insuficientes para combatir estas nuevas formas de delincuencia.

Por tanto, se puede considerar que la forja intelectual de este delito tuvo lugar en una época y en dos países duramente castigados por el crimen organizado. Se inspiró en los ya existentes delitos de encubrimiento y receptación, en la represión de la usura, en el final de Al Capone y sirvió de acicate definitivo la urgente necesidad de combatir el tráfico de drogas por los medios más eficaces posibles, quizá no tanto por motivos de salud pública, como por motivos estrictamente económicos.

Italia introdujo el delito de blanqueo en su Código Penal en 1978 mediante el Decreto-Ley 59/1978, de 21 de marzo, finalmente convertido en Ley 191/1978, de 18 de mayo5, y Estados Unidos tipificó este delito mediante la Ley de control del blanqueo de capitales en 19866.

A partir de aquí muchos más países vieron adecuada esta forma de combatir tanto el tráfico de drogas como otros delitos lucrativos, así se desarrolló una abundante normativa internacional sobre la materia que ha ido perfilando este delito y que ha supuesto su tipificación de forma más o menos simultánea y similar en gran parte de los países del mundo.

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Normativa internacional

Existen tres Convenciones internacionales desarrolladas por la ONU sobre este delito, son las Convenciones contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Viena 1988)7, contra la delincuencia organizada transnacional (Palermo 2000)8, y contra la corrupción (Mérida [Méjico] 2003)9. Existen también otros importantes hitos en la lucha internacional contra el blanqueo de capitales al margen de este organismo internacional, como son la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa R(80) 10 relativa a las medidas contra la transferencia y el encubrimiento de capitales de origen criminal (1980), la Declaración del Comité de autoridades de supervisión bancaria del Grupo de los Diez y de Luxemburgo sobre la prevención de la utilización del sistema bancario para blanquear fondos de origen delictivo (Declaración de Basilea de 1988), las 40 Recomendaciones del GAFI de 1990 (y sus posteriores versiones de 1996, 2003 y 2012), el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito (Estrasburgo 1990)10, y las cuatro directivas comunitarias sobre blanqueo de capitales: Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, que modifica la anterior, Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, que derogó la Directiva de 1991, y Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión.

La Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa R(80) 10 y la Declaración de Basilea de 1988, no definen el blanqueo de capitales, de modo que poco pueden aportarnos sobre el tema que nos ocupa.

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La Convención de Viena de 1988, aunque no dio nombre al delito lo describe en su art. 3 de la siguiente forma:

Delitos y sanciones.

1. Cada una de la Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) (…) [actividades relativas al tráfico de drogas]

b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;

ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;

c) A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;

ii) La posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines;

iii) Instigar o inducir públicamente a otros, por...

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