El delito ambiental básico a la luz de la reciente jurisprudencia

AutorAurelio Menéndez
Cargo del AutorCatedrático Emérito de Derecho Mercantil
Páginas635-644

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El delito ambiental básico a la luz de la reciente jurisprudencia 1
I Introducción

1.1. El artículo 325 del Código penal, descendiente directo del antiguo artículo 347 bis del Código penal de 1973, recoge el tipo básico de todos aquellos delitos cuya finalidad última es proteger el medio ambiente, desde una perspectiva moderadamente antropocéntrica por imposición del número 1 del artículo 45 de nuestra Constitución de 1978, a cuyo tenor "Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo". Se trata de un tema relevante. Las cuestiones relativas a la protección del medio ambiente vienen ciertamente suscitando el interés de todos los estudiosos de una manera constante y creciente. La doctrina española no ha sido ajena a este interés; más aún cuando ya había prestado atención en su momento al artículo 347 bis del antiguo Código penal de 1973.

No es menos cierto, sin embargo, que este interés ha aumentado considerablemente, tras la promulgación del Código penal actualmente vigente. Muchos son en efecto los autores que se han dedicado a analizar los más variados aspectos de la protección penal del medio ambiente en nuestro ordenamiento. Sin duda, este renovado interés no es ajeno al hecho de que en nuestro Código penal se dediquen dieciséis artículos a los delitos contra el medio ambiente; a ellos habría que añadir, además otros que se relacionan de manera más o menos directa con la protección del medio ambiente, desde la construcción en zonas protegidas (artículo 319) hasta los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes y otros delitos de riesgo (artículos 341 y siguientes), pasando, por supuesto, por los delitos de incendio en montes y masas forestales y otros que afecten al medio natural (artículos 352 y siguientes).

Page 6361.2. Centrándonos en el párrafo primero del artículo 325, que será el objeto de nuestro estudio en las páginas que siguen, no debe sorprender el interés que ha suscitado. No se trata sólo de que el medio ambiente sea una cuestión prioritaria a la que hay que prestar especial atención; desde un punto de vista estrictamente jurídico, un tipo como el recogido en el artículo 325 tiene múltiples facetas susceptibles de discusión. Añádase a ello una redacción excesivamente farragosa y, a veces, quizás forzosamente ambigua, que la hacen campo abonado para las más variadas discusiones doctrinales. El artículo 325 dice así:

    "1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior."

1.3. Ya se ha repetido en múltiples ocasiones que para que exista delito bajo el apartado 1 del artículo 325 deben concurrir tres requisitos: 1º Contravención de Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente. 2º Provocación o realización directa o indirecta de emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, así como captaciones de aguas. 3º Posibilidad de perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, o riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas.

Cada uno de estos tres requisitos suscita muy diversas cuestiones, todas variadas y polémicas. En lo que se refiere al primero de los requisitos, la cuestión que surge de inmediato es la relativa a la naturaleza del artículo 325 como ley penal en blanco. A este respecto surgen ciertas discusiones, tales como el ámbito de la remisión a normas extrapenales, saber qué es una "disposición de carácter general protectora del medio ambiente", o qué pueda significar el verbo "contravenir". En lo relativo al segundo de los requisitos, cabría indagar en la intención del legislador al referirse a la provocación o realización directa o indirecta de cada una de las acciones que se recogen en el artículo 325. Y en lo referente al tercero de los requisitos, la cuestión principal consistirá en dilucidar si estamos ante un delito de peligro en concreto, abstracto, hipotético o de cualquier otra clase de delito de peligro que se pueda pensar, y cómo puede determinarse la gravedad del perjuicio a que se refiere el artículo que comentamos.

Múltiples son, pues, los aspectos que cabría comentar en un artículo como al que nos estamos refiriendo. Pero teniendo en cuenta el espacio disponible, nos vamos a ceñir al examen de dos cuestiones concretas: la naturaleza del artículo 325 del Código penal como ley penal en blanco y la relativa a su caracterización como delito de peligro. Y en todo ello nos vamos a limitar a contemplar la última jurisprudencia dictada sobre estas cuestiones, con el fin de tomar el pulso a la realidad más próxima.

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II El artículo 325 como ley penal en blanco

2.1. El artículo 325 es un ejemplo típico de lo que significa una ley penal en blanco; esto es, el contenido de una norma en la que el presupuesto no se consigna específicamente en la propia ley penal, sino que se remite a otra fuente del Derecho; en el caso concreto del artículo 325, a "las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente". Puede discutirse, claro está, la conveniencia de esta técnica legislativa. Sin duda, genera más inseguridad que aquellos otros tipos penales donde la acción está perfectamente definida de principio a fin en el artículo de que se trate. Es cierto, no obstante que el medio ambiente, y su protección, supone una realidad muy compleja, que admite situaciones muy variadas y, probablemente, de no posible reducción a una redacción legal concreta y unívoca. Si alguien se empeña en evitar la técnica de la ley penal en blanco para una materia como la de la protección ambiental, puede correr el riesgo de caer en uno de dos extremos, ambos indeseables: bien tener un tipo de redacción simple y general, que abarcara cualquier supuesto pensable de afección al medio ambiente, lo que llevaría a una aplicación excesivamente amplia del tipo penal, incompatible con su propia naturaleza de aplicación restrictiva. Bien, en segundo lugar, tratar de redactar un tipo que incluyera de forma concreta todos los posibles supuestos de afección al medio ambiente suficientemente graves para merecer reproche penal, tarea que sería inútil por un doble motivo: primero, porque resultaría un tipo sin duda excesivamente largo, farragoso y de difícil aplicación; y en segundo lugar, porque, sin duda, habría supuestos que merecerían reproche...

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