El delito

AutorJesús Alemany Eguidazu
Cargo del AutorAbogado. Economista

§1. JURISDICCIÓN

La globalización de los mercados, especialmente los de valores, los hace susceptibles de ataques muy lejanos, incluso coordinados desde distintos lugares de más allá de nuestras fronteras. Evidentemente, no estamos ante ninguno de los supuestos en que algunos tratados internacionales o nuestra LOPJ invisten al juez patrio o a un tribunal internacional de la vara universal.

En todo caso hay que preguntarse si las consideraciones que preceden valen realmente en materia penal, o si acaso éste ámbito está regido por un principio diferente, que podría ser explicado por el estrecho lazo que ha existido durante largo tiempo entre la suprema jurisdicción penal y la noción del Estado, así como también por la importancia particular que posee la jurisdicción penal para la personalidad del ser humano. § Si bien es cierto que el principio de territorialidad del Derecho penal está en la base de todas las legislaciones, no lo es menos que todas o casi todas las legislaciones extienden su acción a delitos cometidos fuera de su territorio, y esto en virtud de sistemas que cambian de un Estado a otro. La territorialidad del Derecho penal no es, por consiguiente, un principio absoluto del Derecho internacional ni se confunde en modo alguno con la soberanía territorial

(STPJI 1927, caso del «Lotus»).

Con sujeción a la ley, «en el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español» (art. 23.1 LOPJ). Por tanto, la manipulación extraterritorial como manifestación del delito a distancia, también puede considerarse cometida en España si se posterga la teoría de la actividad y se acoge (con la jurisprudencia complementaria del art.14 LECr) la del resultado o la de la ubicuidad para el forum delicti commissi. La jurisprudencia «ha distinguido con frecuencia entre territorio geográfico, espacio comprendido dentro de las fronteras del Estado, territorio jurídico, lugar donde éste ejerce su autoridad y jurisdicción, y territorio aduanero, espacio donde el Estado proyecta su acción fiscal».687

Hasta aquí, no cabe duda de la jurisdicción española para conocer de alteraciones en las variables de los mercados españoles, provengan del interior o del exterior. ¿Quid de las manipulaciones en mercados extranjeros sobre empresas españolas? También, cumplidos los requisitos del art. 23.2 LOPJ, pues no es bastante el mero principio de la personalidad pasiva. «Asimismo conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

Y no es aplicable el art. 23.3 LOPJ porque el delito del art. 284 CP no protege directamente el «crédito o intereses del Estado». Por eso, cuando el delito lo cometan españoles en mercados extranjeros, lo que procede es la colaboración de las autoridades penales españolas. Confirma esta tesis que, tanto el Proyecto de CP de 1980 como la PANCP de 1983, consagraban específicamente el principio real o de protección sobre nuestros títulos o valores.

SEC v. Cavanaugh, et al. (EE.UU.)

Es un ejemplo de manipulación desarrollada combinando la difusión de información falsa y engañosa y el acaparamiento del mercado (cornering) asegurándose el control relativo de un instrumento financiero para hacer manipulable el precio. § El emisor era una compañía especializada en el desarrollo de productos para la verificación de huellas dactilares, y sus acciones se cotizaban en el NASD OTC Bulletin board. § «A» era un socio y propietario en un 50% de US Milestone, una empresa de asesoramiento de inversión. En diciembre de 1997, tres entidades españolas abrieron cuentas con una sociedad de valores americana por recomendación de A. Al poco tiempo, US Milestone compró una gran cantidad de acciones en la compañía «B» a 4 centavos por acción. En aquel tiempo estas acciones estaban escasamente negociadas, y la compra integraba un porcentaje alto de las acciones existentes. US Milestone depositó estas acciones en las cuentas de intermediación mantenidas por las entidades españolas. § Unos pocos días después, cuando las acciones se cotizaban a 50 centavos por acción en el mercado abierto, A presentó órdenes de compra a través de un intermediario canadiense a 5$ por acción. Como resultado, el precio se incrementó más de un 1.000% en un día, y las entidades españolas mantuvieron artificialmente el precio de la acción controlando la circulación del valor durante varios meses, mientras que, a la par, el emisor «B» difundía información falsa y engañosa sobre sus productos y órdenes de clientes y rellenaba documentos engañosos que presentaba a la SEC. § Entre diciembre de 1997 y marzo de 1998, la participación de las entidades españolas fue vendida al público a precios entre 5 y 6,50$ la acción. Con estos artificios los acusados lograron beneficios superiores a 10 millones de dólares, de los que más de 5 fueron transferidos a España. Parte del botín fue luego depositado en cuentas suizas. § La SEC demandó a 32 personas obteniendo una orden de paralización de la manipulación en curso de los Tribunales federales de Distrito, y una orden a los demandados de repatriación de los beneficios ilegalmente obtenidos. La SEC también recibió la asistencia...

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