De la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas315-328

Artículo 368.

Cuantos dirijan cargo a determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquéllos se refieren.

Reconocimiento del imputado

Con una redacción endiablada impropia hasta para un colegial, lo que se pretende es la identificación de la persona imputada (para la Ley: dirigir cargo a determinada persona), dado que el sumario por eficaz que resulte en orden a la acumulación de pruebas, poco o nada se podrá hacer como no esté identificada la persona contra la que se han dirigido los cargos o imputaciones, para ser más precisos. La Ley de los políticos y los Jueces suelen tener aprensión a la palabra imputado y se regocijan con el eufemismo de persona con cargos, cuando en realidad de lo que se trata es de una o más imputaciones.

Primera forma de identificación

La primera forma de identificación que menciona la Ley formal es la del reconocimiento judicial; es decir, la presencia del imputado en rueda de personas a fin de que la persona afectada por el delito si es a la vez su víctima, practique ese reconocimiento personal con lo cual, hasta entonces pueda ser que no se conozca otros detalles de su identidad. En cualquier caso, el reconocimiento sirve para señalar sin lugar a dudas al autor del delito que se investiga. Como quiera que en la actualidad han cobrado relevancia la obtención de pruebas por medios de las nuevas tecnologías, el reconocimiento de persona va perdiendo importancia porque como quiera que tiene una gran similitud con la prueba testifical, no está revestida del grado de certidumbre exigido para su admisión incondicionada. Con todo, puede ser solicitada por cualquiera de las partes.

Necesidad de una práctica escrupulosa con las garantías

Se debe tener mucho cuidado al practicarla a fin de que no quepan dudas acerca de su espontaneidad, perdiendo toda eficacia si se demuestra que hubo por parte de los investigadores una mínima influencia por la que se dirigía a la persona encargada de reconocer hacia la persona que debía señalar como imputado identificado. Es una prueba del sumario ya que no tiene sentido efectuarla en la etapa del juicio cuando ya se sabe exactamente quién es el imputado.

Artículo 369.

La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, o desde un punto en que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente.

En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo.

El artículo indica el método a seguir para la práctica de la diligencia de reconocimiento del imputado en rueda de personas, siendo lo esencial que se lleve a cabo con la mayor objetividad y como se dijo en el comentario del artículo anterior, evitando toda inducción para que quien está reconociendo dirija su atención a determinada persona. De ahí, la necesidad de que la persona del imputado sea rodeada con otras personas de aspecto similar.

El que reconoce debe estar en un sitio donde no pueda ser visto por los integrantes de la rueda pero sea lo suficientemente clara la visión que desde allí tenga a fin de evitar reconocimiento erróneos. Aunque este requisito no sea esencial en la prueba de reconocimiento, sirve para rodear de seguridad a quien reconoce. Es esencial que esté presente el Abogado de imputado a fin de garantizar la neutralidad de los funcionarios que llevan a cabo la prueba.

Artículo 370.

Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia expresada en el artículo anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.

Se continúa en este artículos con las normas básicas de la prueba de reconocimiento de persona, estableciendo normas que generen confianza de objetividad en los imputados.

Artículo 371.

El que detuviere o prendiere a algún presunto culpable tomará las precauciones necesarias para que el detenido o preso no haga en su persona o traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda.

La conservación del atuendo del detenido a fin de no alterar su aspecto físico tiene importancia en la medida que una vez detenido es sometido a la prueba de reconocimiento casi sin solución de continuidad. En otro caso, poco importa o en todo caso, será más difícil conservar las mismas señas de identidad de su atuendo y demás circunstancias objetivas. El problema se presenta cuando los delincuentes profesionales utilizan disfraces para la comisión de delitos y se despojan de ellos antes de ser detenidos.

Artículo 372.

Análogas precauciones deberán tomar los Alcaldes de las Cárceles y los Jefes de los depósitos de detenidos; y si en los establecimientos de su cargo hubiere traje reglamentario, conservarán cuidadosamente el que lleven los presos o detenidos al ingresar en el establecimiento, a fin de que puedan vestirlo cuantas veces fuere conveniente para diligencias de reconocimiento.

Ver lo que se comenta en el artículo anterior y en el 370.

Artículo 373.

Si se originase alguna duda sobre la identidad del procesado, se procurará acreditar ésta por cuantos medios fueren conducentes al objeto.

Ya se ha comentado en un artículo anterior que el reconocimiento va perdiendo importancia a medida que las nuevas tecnologías posibilitan más creíbles y por lo tanto más eficaces medios probatorios. Tener en cuenta que estas normas son las originales de finales del siglo XIX.

Artículo 374.

El Juez hará constar, con la minuciosidad posible, las señas personales del procesado, a fin de que la diligencia pueda servir de prueba de su identidad.

Ver lo que se dice en el comentario del artículo anterior.

Artículo 375.

Para acreditar la edad del procesado y comprobar la identidad de su persona, el Secretario judicial traerá al sumario certificación de su inscripción de...

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