Delincuencia transfronteriza. Aplicación de la Ley Penal en el espacio en delitos de terrorismo: extraterritorialidad y jurisdicción universal

AutorEnrique Agudo Fernández - Manuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Cargo del AutorMagistrado - Magistrado - Fiscal
Páginas25-34

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2.1. Entre las diversas cuestiones relacionadas con el derecho penal internacional, como el derecho penal ante las graves violaciones de derechos humanos y crímenes contra la humanidad o el principio de legalidad en el derecho penal internacional, la aplicación extraterritorial del derecho penal y la jurisdicción universal24tienen una importancia extraordinaria en los delitos de terrorismo, dada su indudable proyección internacional. En particular, la jurisdicción universal ha sido una de las cuestiones más debatidas, interpretándose durante mucho tiempo, al menos en España, en forma excesivamente amplia, hasta que se fue abriendo paso la línea de interpretación llevada a cabo

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por la Sentencia del Tribunal Supremo 327/2003 (caso del «Genocidio de Guatemala»), que hizo hincapié en la necesidad de tomar en cuenta los principios del derecho internacional público, como se había hecho ya en otros países, precisamente para evitar los abusos que su aplicación venía originando. Todo ello en el contexto de una comunidad mun-dial que cuenta con un tribunal internacional con jurisdicción global, la Corte Penal Internacional, e incluso con la existencia de tribunales internacionales ad hoc, como los que fueron creados para la ex Yugoslavia y para Ruanda, así como la consolidación cada vez mayor de una verdadera conciencia universal en la lucha contra la impunidad de los crímenes contra la humanidad y otros de especial gravedad.

Puede decirse que si bien la pretensión de extraterritorialidad de la jurisdicción, en general, puede provocar, como de hecho ha ocurrido en numerosos casos, conflictos entre Estados, cuando se trata de determinados delitos, como es el caso del terrorismo, la vocación de universalidad en la persecución de los mismos prepondera sobre cualquier otro interés.

2.2. Después de muchos años de vigencia en España del principio de «justicia universal», interpretado además, como se dijo, de una forma extraordinariamente amplia, a pesar de referirse al enjuiciamiento de hechos cometidos fuera de nuestro territorio nacional, como el «caso Pinochet», «caso del genocidio de Guatemala», «caso Scilingo» o «caso del genocidio en el Tíbet», entre otros muchos, a los que tantos esfuerzos personales y económicos, tuvo que dedicar la Justicia española, el legislador decidió en 200925, con buen criterio, en forma casi unánime (a salvo de Izquierda Unida), poner fin a la exagerada aplicación extraterritorial de la justicia penal pretendida en numerosos casos por la Audiencia Nacional, con el pretexto de la vigencia de un principio de justicia universal, entendido más allá de lo razonable, con riesgo incluso de eventuales conflictos diplomáticos con otros países, muchos de ellos democráticos y con una capacidad similar para el enjuiciamiento de los hechos objeto de persecución, modificando el precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula la extensión y límites de la jurisdicción española, disponiendo

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que para que los tribunales españoles puedan conocer de los delitos que se enumeran (genocidio, lesa humanidad, terrorismo, etc.), "deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles" (art. 23.4).

La anterior norma fue aplicada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en una resolución que inadmitió el recurso de casación formulado por la representación del Comité de Apoyo al Tíbet contra la resolución de la Audiencia Nacional archivando el asunto. El asunto archivado se refería a una querella, presentada en ejercicio de una acción popular, contra altas autoridades chinas, entre ellas el ex presidente Jiang Zeming, por genocidio en el Tíbet, a pesar de que en ningún momento la Audiencia tuvo a su presencia o disposición a sus presuntos responsables.

La referida modificación legal producida en esta materia, aplicada por el Tribunal Supremo en aquella resolución, confirmando así el archivo del asunto del Tíbet, era expresión de la sensatez y el sentido común que debe guiar siempre a los que deben adoptar decisiones de tanta trascendencia. Algo parecido ha ocurrido también, hace ya tiempo, en otros países de nuestro entorno cultural y geográfico, en los que se han ido introduciendo ciertos límites al principio de jurisdicción universal, a fin de evitar abusos que finalmente acaban en papel mojado y que perturban las buenas relaciones entre Estados. Sin embargo, la reforma se quedó corta, pues poco después la Audiencia Nacional, de nuevo, imputó a otro ex presidente chino, Hu Jintao, por el mismo genocidio, esta vez sobre la base de que una de las víctimas, al parecer, tenía nacionalidad española, provocando, como era de esperar, el rechazo de las autoridades chinas.

2.3. Ya dijo en su día Franz von Liszt que este principio de la jurisdicción universal era científicamente insostenible y prácticamente irrealizable. Karl Binding lo calificó de «absurdo»26, y el gran

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penalista español Jiménez de Asúa, lo consideró "inaplicable como doctrina absoluta", que sólo puede defenderse como principio complementario27.

En realidad, en sus...

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