Cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos del asegurado

AutorQuesada Morales/Soler Tappa
CargoAbogados del Estado en Barcelona
Páginas873-916

    El recurso de apelación contra la sentencia del «Superchupinazo», presentado en fecha 15 de octubre de 2004, fue elaborado conjuntamente por los Abogados del Estado en Barcelona don Víctor Antonio Quesada Morales y don Eduardo Soler Tappa. Debido a la dimensión del recurso, que cuenta con más de 170 páginas, ahora se transcribe tan sólo la parte de responsabilidad civil (fundamento de Derecho noveno) obra de don Eduardo Soler Tappa, Abogado del Estado-Adjunto en Barcelona.

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Sobre la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración General del Estado.

Es ahora objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova i la Geltrú dictada en autos de procedimiento abreviado, en cuanto que declara (fundamento de Derecho undécimo y fallo) la responsabilidad subsidiaria del Estado en el abono de las cantidades que se reflejan en las páginas 460 a 467 reconocidas a favor de los lesionados reclamantes.

Como quiera que la declaración de responsabilidad subsidiaria se funda en el artículo 121 del Código Penal («El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estu- Page 874vieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario [...]») es evidente que sin la condena penal del funcionario del Estado señor ..... no nace tal res

ponsabilidad civil, por lo que no podemos ahora sino remitirnos en todo a lo expuesto anteriormente sobre la defensa del mencionado funcionario y que debe llevar a la absolución de aquél y por ende a declarar la inexistencia de responsabilidad alguna de la Administración General del Estado.

Pero en cualquier caso, y para el improbable y negado supuesto de que se confirmara la condena y la subsiguiente responsabilidad civil subsidiaria, abordaremos y concretaremos en este recurso las cuestiones relativas a ésta.

Comenzaremos así por realizar una serie de consideraciones generales en reproducción de lo ya manifestado en el acto de la vista, relativas a la subsidiariedad de la responsabilidad civil, y la necesidad de prueba. Trataremos sucintamente la responsabilidad civil directa de la aseguradora, cuestión respecto la cual no impugnamos la sentencia pero que por su evidente trascendencia no queremos pasar por alto sin hacer algunas consideraciones. Posteriormente abordaremos aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos específicamente a la responsabilidad civil que creemos erróneos o equivocados, para finalizar proponiendo las reglas para determinar las cantidades que en caso de condena consideramos ajustadas a derecho.

Así, pues:

I. Consideraciones iniciales

Como hemos apuntado, antes de pasar a razonar la impugnación de los concretos pronunciamientos de la sentencia apelada, no quisiéramos dejar pasar la oportunidad de hacer valer en este escrito de recurso de apelación, aunque sea sucintamente, aquellas reflexiones que ya manifestáramos en el acto de la vista y que nos servirán para poner de manifiesto distintas cuestiones que envuelven el proceso que nos ocupa (...)1.

II. Responsabilidad directa de la aseguradora (interpretación de la póliza de seguro)

Mención aparte merecen las cuestiones relativas a la responsabilidad civil directa de la «Compañía Aseguradora ..... S. A.», con el límite de 60.101,21 Page 875 euros por víctima que declara y razona la sentencia a lo largo de sus páginas 440 a 443 (fundamento de Derecho décimo).

En efecto nos referiremos a esta cuestión aunque sea sucintamente, pues si bien es cierto que la compañía aseguradora actúa como codemandada en este proceso respecto de la acción civil, es obvio que el fallo que recaiga respecto de la misma es de enorme trascendencia para los demás responsables civiles, pues en lo que ahora nos atañe la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, si es que existe, sólo entrará en juego después que los lesionados hayan agotado la acción contra aquélla hasta el límite citado de 60.101,21 euros por víctima.

Así pues, en este punto debemos manifestar nuestra conformidad con el pronunciamiento que realiza el órgano jurisdiccional a quo, el cual, repetimos, condena a la aseguradora a satisfacer como responsable civil directo la cantidad de 60.101,21 euros por víctima. Por tanto en este aspecto la sentencia no es objeto de recurso de apelación. Sin embargo, y como decimos, debido a la trascendencia que para cualquier responsable civil tiene esta condena, unido al hecho de que el órgano jurisdiccional pasa por alto alguna cuestión que creemos relevante, no podemos sino hacer, aunque sea sucintamente, una serie de manifestaciones al respecto.

En este sentido la Juzgadora después de realizar una correcta cita de distintas sentencias del Tribunal Supremo relativas al principio proasegurado y examinado el contenido de la póliza y su vigencia, llega a la certera conclusión de que el punto 13 de las condiciones especiales de la póliza (que califica como cláusulas limitativas de los derechos del asegurado) y que viene a definir lo que se considera como unidad de siniestro, no puede implicar en ningún caso una limitación de las indemnizaciones a 25 millones de las antiguas pesetas en total (es decir para todos los lesionados) sobre el sublímite que para cada víctima se señala en la misma póliza (10 millones), pues la oscuridad y contradicción entre las dos cantidades no puede favorecer en ningún caso a la parte que ocasionó dicha oscuridad, es decir, sin duda la compañía aseguradora.

La primera cuestión que debemos abordar ha de referirse necesariamente a la vigencia de la póliza en cuestión, cuestión que no plantea problema alguno, y no sólo por el reiterado reconocimiento que el acto el plenario realizó el representante procesal de la compañía aseguradora, sino también por los certeros datos que apunta la Juzgadora, es decir condiciones particulares de la póliza ... de ... de junio de 1996 (folio 7254), condiciones particulares de ... de junio de 1996 (folio 7254 por segunda vez, y tal y como dice la sentencia mal foliado), firmada expresamente por el asegurado, suplemento de 9 de julio de 1996 (folio 7256) y el mismo pero firmado por el asegurado en el folio 2755. Asimismo resulta satisfecha la prima correspondiente al período comprendido entre el 10 de junio de 1997 y el 10 de junio de 1998 (folio 2758). Page 876

Así las cosas, la cobertura del siniestro acaecido es indubitada a través del suplemento de ... de julio de 1996 (la copia firmada resulta en el folio 2755), amén de que la propia aseguradora así lo ha reconocido en el acto del plenario. Concretamente contempla la llamada «Responsabilidad Civil de Productos» al señalar: «4.1. Esta cobertura tiene por objeto amparar la Responsabilidad Civil extracontractual del asegurado por los daños personales, materiales y los perjuicios consecuencia directa de unos y otros, que sus productos, mercancías, prestaciones o trabajos efectuados puedan ocasionar después de la entrega por vicios o deficiencias debidos a acciones u omisiones cometidas en lasa diferentes operaciones antes de la entrega.

Se entiende por entrega la efectiva puesta a disposición del producto por el asegurado a una tercera persona. Esta puesta a disposición se reputa efectuada a partir del momento en que el asegurado pierde el medio o los medios prácticos de ejercer un control material directo sobre las condiciones de uso o consumo de producto o de modificar sus condiciones».

La cobertura, por tanto, no se discute. Ahora bien la cuestión controvertida, lo que opone la aseguradora, es la cláusula 13 de las «Condiciones Especiales a la póliza número ...», condiciones que figuran en los folios 7255 a 7252 (mal foliados como indica la Juzgadora). En concreto esta cláusula 13 define lo que se ha venido a llamar como «Unidad de siniestro» al decir: «A los efectos de la presente póliza, se considerará como un solo siniestro el conjunto de las reclamaciones por uno o varios daños, originados por una misma o igual causa, o por productos que adolezcan de los mismos defectos. Se considerará como fecha de ocurrencia del siniestro el momento en que se produjo el primero de los acontecimientos dañosos». En base a esta definición la aseguradora pretende que se conciban todas las reclamaciones de los lesionados como un solo siniestro, cualesquiera que sean los daños acaecidos, y cualesquiera el número de personas que los hayan sufrido. Pretende en definitiva limitar las indemnizaciones a 25 millones de las antiguas pesetas, con el sublímite de 10 millones, para todos los lesionados.

Como decíamos al principio la Juzgadora al analizar esta cláusula 13 de las condiciones especiales de la póliza (que califica como cláusulas limitativas de los derechos del asegurado) concluye que la misma no puede implicar en ningún caso una limitación de las indemnizaciones, pues la oscuridad y contradicción entre las dos cantidades no puede favorecer en ningún caso a la parte que ocasionó dicha oscuridad, es decir la aseguradora. Estamos absolutamente de acuerdo con el razonamiento que hace la Juez. Ahora bien, debemos añadir la trascendental consecuencia que resulta de la calificación de la cláusula...

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