La delimitación de la verdad procesal (2): las normas procesales generales sobre los hechos dudosos

AutorÓscar Buenaga Ceballos
Páginas224-228

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La admisión de las pruebas da lugar a la práctica de las mismas, que se realiza en el acto de juicio a presencia judicial (principio de inmediación), o en determinados supuestos, del secretario judicial y de modo contradictorio (cfr. art. 289 LEC).

Practicadas las pruebas, corresponde al juez la fijación de los hechos probados en atención a los hechos ya fijados sin necesidad de prueba y los hechos que considere acreditados. En esta fase crucial de la fijación judicial de los hechos probados, revisten importancia crucial las normas jurídico-procesales generales que se establecen para ayudar al juez a determinar aquellos hechos relevantes para la decisión que hayan resultado dudosos a pesar de la prueba practicada. Estas normas procesales generales son las siguientes:

  1. - Reglas de carga de la prueba (art. 217 LEC).

  2. - La disponibilidad y facilidad probatoria (art. 217.6 LEC).

  3. - Las presunciones (arts. 385 y 386 LEC).

En cuanto a las reglas de la carga de la prueba, estas dotan al juez de una serie de reglas jurídicas de actuación para solventar la falta de prueba sobre unos hechos relevantes, y que por tanto se consideran dudosos o inciertos. Estos hechos no figurarán entre los hechos probados y tal ausencia perjudicará a la parte procesal a la cual incumbía la carga de probar según los criterios del art. 217 LEC, dado que la no acreditación de los mismos impedirá la aplicación de la norma jurídica invocada por no concurrir el supuesto de hecho. Por tal motivo, el juez deberá justificar razonadamente con los argumentos jurídicos que le proporciona el art. 217 LEC por qué atribuye a una u otra parte la carga de la prueba de dicho hecho y por qué no lo considera probado.

De una lectura conjunta de los tres primeros apartados del art. 217 LEC (con una terminología algo confusa), se extrae que la regla general de la carga de la prueba consiste en que el demandante (o demandado-reconviniente) debe probar la certeza de aquellos hechos que integran el supuesto de hecho de la norma jurídica que alega como fundamento de sus pretensiones, y que el demandado (o demandante-reconvenido) debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma jurídica que invoque y que impida, extinga o enerve las pretensiones del demandante o demandado-reconviniente. La excepción a esta regla general se contiene en el art. 217.5 LEC, que establece, obviamente, que la regla general será de aplicación "siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios

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especiales la carga de probar los hechos relevantes", es decir, que no se establezca una regla especial de inversión de la carga de la prueba.

Por otro lado, el art. 217.6 LEC se refiere a los principios de disponibilidad y facilidad probatorias, que también constituyen reglas para solventar los supuestos en los que algún hecho relevante no haya sido probado. En estos casos, frecuentes en la práctica forense, se trata de una regla especial de la carga de la prueba, por cuanto en ocasiones una de las partes del litigio tiene mucha mayor facilidad para probar un hecho determinado, a pesar de que la carga de la prueba la tenga precisamente el otro litigante. Tales son los casos de la documentación que obra en poder de la parte (disponibilidad) que no tiene la carga de probar unos hechos que precisamente se acreditan con esos documentos. En estos casos, el juez dispone de un argumento jurídico que le permite en casos concretos, alterar el régimen normal de la carga de la prueba, por cuanto resulta evidente que sería injusto desestimar una pretensión por falta de una prueba que no ha podido realizar un litigante y que el otro litigante...

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