Delimitación del supuesto de hecho del artículo 509 C.C.

AutorIsabel Zurita Martín
Páginas29-38
A Consideración preliminar

Entre las normas que regulan el derecho de usufructo, recoge el Código Civil un precepto que no se reproduce en los diferentes Códigos del presente siglo, y que ha sufrido casi un completo olvido por parte de la doctrina civilista. Nos referimos al artículo 509 de nuestro Código, en virtud del cual: "El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca. Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo".

La inclusión de este precepto entre las normas reguladoras del usufructo, se ha considerado innecesaria por algún sector de la doctrina, al haberse entendido que su contenido resulta superfluo. Según estos autores, a las mismas soluciones por él indicadas se llegaría aun en el caso de que en absoluto apareciera en el texto del vigente Código Civil. En concreto, para ALBALADEJO, no hay aquí realmente ninguna regla especial para el usufructo de finca hipotecada, sino sólo la aclaración de que la deuda, que no pesa en absoluto sobre el usufructuario, no tiene que pagarla éste. "Realmente -dice este autor- a igual conclusión se habría llegado aun sin existir tal precepto". Igualmente -añade-, "en cuanto a que embargada o vendida judicial-Page 30mente la finca para el pago de la deuda, el propietario responda al usufructuario de lo que pierda por este motivo, es también consecuencia normal del daño que le irroga"1.

En buena lógica, se debe pensar que este artículo no hace sino confirmar la regla general de que el usufructuario no responde de las deudas que gravan la propiedad, puesto que, ciertamente, las deudas a las que alude no pesan sobre el usufructuario y, por tanto, no tiene por qué pagarlas él. Y, por otra parte, en cuanto a lo establecido por el inciso segundo del mencionado precepto, también resulta evidente que el nudo propietario deba resarcir al usufructuario por el daño que le pueda irrogar la extinción prematura de su derecho.

No obstante, a pesar de estas consideraciones, tal vez se pudiera pensar que el legislador optó por recoger singularmente esta figura, entre las normas del Código, no por razones vanas, sino porque asumió la necesidad de que así fuera2.

En verdad, si nos detenemos a analizar el contenido del artículo 509 del Código Civil, podríamos llegar a la conclusión de considerar lo allí preceptuado como una disposición, no sólo de necesaria aparición entre las normas que rigen el usufructo, sino incluso insuficiente o, como mínimo, de escasa claridad o precisión.Page 31

Por tal motivo, las consecuencias que se pueden derivar de la relación que surge entre los derechos reales de hipoteca y usufructo, resultan merecedoras, a nuestro parecer, de un tratamiento detenido por parte de este trabajo, máxime cuando apenas si existen estudios específicos sobre la figura que nos ocupa. Sí es cierto que la doctrina se ha encargado de estudiar en profundidad tanto la hipoteca como el usufructo por separado, pero no las interrelaciones que se producen entre ellos cuando se constituye un usufructo sobre una finca previamente hipotecada.

B Sujetos intervinientes

En principio, algunos puntos concretos derivados de la norma parece que no se prestan a discusión. Así, no cabe duda que el usufructuario al que se refiere el precepto es el que adquiere su derecho con posterioridad a la constitución de la hipoteca, o incluso con anterioridad a ella, aunque sin haber inscrito el mismo en el Registro de la Propiedad. En tal sentido habla el artículo 509 de usufructo sobre finca (ya) hipotecada.

Sin embargo, surgen ciertas dificultades a la hora de determinar si tal usufructuario puede serlo a título universal, o la norma tan sólo se circunscribe al usufructuario a título particular, no tanto -dice DORAL GARCÍA DE PAZOS-, "porque las deudas, como elementos pasivos del patrimonio, están entonces «invisceradas» en aquel patrimonio, como por el hecho de que entre los componentes de un patrimonio figura el «crédito»"3 . Según distintos autores, el supuesto típico en que parece pensar el legislador es el de una finca hi-Page 32potecada por su propietario pleno, respecto de la cual se constituye posteriormente un derecho de usufructo a título particular4.

A nuestro modo de ver, el hecho de que el supuesto típico que parece recoger el legislador en este precepto sea el del usufructuario a título particular, no impide que se pueda incluir en el supuesto de la norma a cualquier usufructuario que adquiera su derecho con posterioridad a la constitución de la hipoteca sobre la finca, con independencia de que el usufructo se haya establecido exclusivamente sobre la misma o sobre la totalidad de un patrimonio entre el que se encuentre aquélla. Ciertamente, el artículo 509 tan sólo alude al usufructuario de finca hipotecada, sin distinción alguna. En realidad, este precepto, como ya adelantábamos al principio, supone una manifestación del principio general según el cual el usufructuario no es responsable de las deudas del constituyente o del nudo propietario, a excepción del acuerdo sobre el pago de las deudas por el usufructuario al que alude el artículo 506 del propio Código Civil -refiriéndose al usufructo sobre la totalidad de un patrimonio-, y de lo establecido en los artículos 508 y 510 para el caso del usufructo de una herencia5.

Efectivamente, en virtud del artículo 506 del Código Civil6-que remite esta cuestión a los artículos 642 y 643 del propioPage 33 Código referente a las donaciones-, el usufructuario de la totalidad de un patrimonio no responde de las deudas del propietario, salvo que así se pactara expresamente. A falta de pacto, el usufructuario no tiene...

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