Delimitación legal y conceptual

AutorUnai Esquibel Muñiz

1. INTRODUCCIÓN

Antes de realizar cualquier tipo de reflexión, conviene centrar la materia objeto del estudio en sus propios términos. Por ello, hemos decidido iniciar esta andadura a través de la delimitación legal y conceptual de lo que se han venido a llamar las «cláusulas de rescisión» de los contratos de los deportistas profesionales, sin dejar de observar los precedentes legislativos de la normativa en que está inserta: el RD 1006/1985, de 26 de junio.

Del mismo modo, y con idéntico fin, haremos una reseña de los supuestos de cuantificación judicial de la indemnización y de derecho comparado, en orden a obtener una visión íntegra de la normativa citada.

2. PRECEDENTES LEGISLATIVOS

Desde la Sentencia de 17 de febrero de 1940, Ar/131 -aunque en este caso de manera indirecta al referirse a accidentes de trabajo de un pelotari-, el Tribunal Supremo (TS) ha venido manifestándose a favor de la consideración de los deportistas profesionales como trabajadores por cuenta ajena. Si bien, hubo que esperar hasta la Sentencia de Tribunal Supremo (STS) de 11 de octubre de 1941, Ar/1104, relativa al abandono de dos pelotaris de su puesto de trabajo, para que el Tribunal reconociera expresamente la existencia de relación laboral entre deportista y empresas.

En todos los supuestos en los que el alto Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse a partir de la mencionada resolución, una vez reconocida la competencia del orden, y hasta la existencia de una normativa específicamente aplicable a este colectivo, la legislación a aplicar fue, como no podía ser de otra manera, la general común, si bien en algunas ocasiones matizada por la específica relación laboral que trataba 1.

Esta proclamación reiterada de la jurisprudencia, sin duda, impulsó al legislador español, a reconocer el carácter laboral de la relación existente entre deportista profesional y su club, tanto en la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales (LRL), como después en la Ley 8/80, de 5 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el RD-L 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) 2.Del mismo modo ayudó, como señala TOROLLO GONZÁLEZ, a que la calificación de estas actividades laborales como especiales con la LRL no fuese discutida por razonable y adecuada a la naturaleza tan peculiar de cada una de ellas. Singularidad que, como es sabido, se desprende de la necesidad de poseer determinadas aptitudes y habilidades (que han de ser continuamente alimentadas) para trabajar en estas profesiones y, de otro, porque se desarrolla, por lo general de forma conjunta y coordinada con un grupo, ante el público 3.

Con la entrada en vigor de la LRL se abre un periodo complicado en cuanto a la normativa aplicable a los deportistas profesionales, en cuanto que, si bien la citada normativa ponía de manifiesto el carácter especial de la relación que unía al deportista profesional con su club o entidad deportiva, el desarrollo normativo de dicha relación laboral no se iba a producir hasta 1981.

Las denominadas «Cláusulas de Rescisión» del contrato de los deportistas ...

Como muy acertadamente especifica GONZÁLEZ DE LENA, la noción de la relación laboral de carácter especial aparece por vez primera en el art. 3-1º LRL, dicho artículo disponía que tendrían el carácter de relaciones laborales de carácter especial las que, reuniendo las notas de trabajo por cuenta y dependencia ajena se enumeran a continuación: [...] g) El trabajo de los deportistas profesionales 4.

La Disposición Adicional Cuarta de la LRL habilitó al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, y previo informe de la Organización Sindical, para aprobar en el plazo máximo de dos años las disposiciones especiales a las que se refería el artículo 3º de la Ley. Además, la propia Disp. Adic. 4.ª junto con la 5.ª expresaron criterios específicos de elaboración para determinadas relaciones especiales. Junto con la normativa expuesta, la Disposición Transitoria Primera de la Ley señaló que hasta tanto no se aprobasen las normas especiales consideradas en la Disp. Adic. 4.ª seguiría en vigor para las relaciones de trabajo correspondientes la normativa que en el momento de entrada en vigor de la Ley les era aplicable; ello no obstante, el Gobierno podría acordar transitoriamente la aplicación de determinadas disposiciones de aquella ley en aquellas relaciones laborales especiales que asimismo se señalasen.

Sin embargo, como indica el mismo autor, la habilitación concedida al Gobierno en los términos descritos para regular las relaciones laborales de carácter especial enumeradas no fue puesta en práctica, ni tampoco la aplicación selectiva de determinadas disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales a concretas relaciones especiales. De este modo, de acuerdo con la Disp. Trans. 1ª (y como no podía ser de otra forma) siguió en vigor la normativa hasta entonces aplicable a tales relaciones especiales, según criterio unánime de la jurisprudencia (STS de 5 de mayo de 1980, Ar/2044) 5, que, en el caso de los deportistas profesionales no pudo producirse al existir un vacío normativo claro al respecto, lo cual, hizo a la jurisprudencia entender que le eran de aplicación a tal relación los criterios normativos generales de la legislación laboral 6 dentro de la tendencia jurisprudencial que venía admitiendo la competencia del ámbito social para conocer de los litigios que se producían entre deportistas profesionales y sus clubes.

El Estatuto de los Trabajadores de 1980 -al igual que el vigente-, contenía un esquema normativo similar en su sistemática a la LRL en lo que se refería a relaciones laborales de carácter especial, aunque con importantes diferencias de carácter cuantitativo, al reducirse el número de relaciones laborales consideradas como de carácter especial [...]. Junto con el nuevo listado de relaciones de carácter especial -en la que desde luego aparece la de los deportistas profesionales-, la principal novedad del Estatuto de los Trabajadores consistía en añadir un párrafo 2 al art. 2º en el que se establecía la necesidad de que la regulación de dichas relaciones laborales había de respetar los derechos básicos reconocidos por la Constitución. En la Disp. Adic. Segunda del Estatuto de los Trabajadores se concedió al Gobierno un plazo máximo de 18 meses para regular las relaciones laborales de carácter especial enumeradas en el art. 2º de dicha Ley 7.

En el período comprendido entre la promulgación del ET de 1980 y la Ley 32/84, de 2 de agosto, junto con otras normas que regulaban determinados aspectos de las relaciones laborales de carácter especial, el Gobierno promulgó el RD 318/1981, de 5 de febrero, por el que se regulaba la relación laboral especial de los deportistas profesionales 8.

Entre el período que medió entre la entrada en vigor del ET y la redacción del RD 318/1981, de 5 de febrero, la jurisprudencia continuó con el criterio establecido en la época preestatutaria de aplicar los criterios generales de la relación laboral a los conflictos surgidos entre deportistas profesionales y sus respectivos clubes 9.

Por lo demás, no se produjo la regulación del resto de las relaciones laborales de carácter especial, al haberse paralizado la tramitación de los correspondientes proyectos por haber emitido informe negativo el Consejo de Estado sobre la posibilidad de hacer uso de la habilitación concedida por la Ley una vez transcurrido el plazo de 18 meses señalado al efecto 10. Incluso el Tribunal Constitucional (TCo) en la Sentencia 49/1983, de 1 de junio, señaló en su fundamento jurídico 6º cómo del incumplimiento del mandato legal de regulación no cabía inferir otra consecuencia sino la decadencia de la delegación 11.

La Ley 32/84, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la Ley 8/80, del Estatuto de los Trabajadores, contempló nuevamente la regulación de las relaciones laborales especiales en su Disposición Adicional Primera , que señalaba cómo el Gobierno, en el plazo máximo de 12 meses contados a partir de la entrada en vigor de tal Ley, había de regular el régimen jurídico de las relaciones laborales de carácter especial previstas en el art. 2-1º de la Ley 8/80, de 10 de marzo, del ET. [...] Como se ve, la Ley 32/1984 reabrió el cauce habilitante para que el Gobierno procediese a la regulación de todas las relaciones de carácter especial incluidas en el artículo 2º del ET, e insistimos en el término todas, en cuanto que el legislador no restringió expresamente la posibilidad de regulación con respecto de aquellas relaciones laborales que no habían tenido hasta entonces regulación, sino que utilizó la expresión habilitante genérica, y similar por otra parte a la redacción original del ET, que permitía que el Gobierno revisara también el contenido de las regulaciones hasta entonces vigentes 12.

A la luz de esta nueva habilitación en el verano del 1985 se sucede una batería de Reales Decretos que vendrán a regular las relaciones laborales de carácter especial. Además, se aprovechará la circunstancia para modificar el régimen jurídico de los deportistas profesionales establecido en el RD 318/1981, de 5 de febrero, a través del RD 1006/1985, de 26 de junio, dando así, según la propia Exposición de Motivos (E de M) de la norma 13, cumplimiento al mandato establecido en la Ley 32/1984.

A partir de este momento, la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales quedará regulada por el RD 1006/1985, de 26 de junio, cuyo objetivo básico será adecuar la normativa a lo que la realidad demanda, trasladando para ello el mayor número posible de criterios procedentes de la normativa laboral común al ámbito de esta relación especial, sin olvidar las peculiaridades que se derivan de la práctica deportiva; en este sentido se ha entendido la norma como un instrumento jurídico que para tener su más plena virtualidad deberá ser completado mediante la negociación colectiva, como fuente...

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