Delimitacion de figuras afines y problemática concursal

AutorFátima Pérez Ferrer
Páginas123-134
I Determinaciones previas

Una de las cuestiones más problemáticas que puede suscitar el artículo 318 bis del Código Penal es precisamente la de sus relaciones normativas con otros preceptos, no sólo los previstos específicamente en el ámbito penal, sino también los comprendidos en el Derecho Administrativo Sancionador. Como veremos a continuación, la previa delimitación de las conductas, no es sólo relevante desde un punto de vista formal, en cuanto a los términos empleados en la descripción de las mismas, sino también desde el punto de vista material, lo que lleva a cuestionarnos sobre la necesidad de la introducción de una norma de tales características en el texto legal.

Procede ahora analizar, las diversas posibilidades de colisión con otras normas en relación a este delito de tráfico ilegal de personas, comenzando en un primer momento por abordar las normas administrativas sancionadoras -más concretamente, el artículo 54.1.b) de la LO 4/2000 (reformado por las LO 8/ 2000 y 14/2003) y sólo de forma posterior, nos ocuparemos de las principales normas penales que pueden concurrir con el artículo 318 bis, esto es, el artículo 313.1, que incrimina la promoción de la inmigración clandestina de trabajadores y el artículo 515.6 del Código Penal, relativo a las asociaciones ilícitas que promuevan el tráfico ilegal de personas263.

II El régimen sancionatorio en la ley de extranjería 4/2000: especial referencia al artículo 54.1.b)

Ha despertado gran interés en la doctrina el estudio del sistema sancionador de la LO 4/2000, en el que se desarrollan las actuaciones sancionadoras de la Administración en materia de tráfico ilegal de personas. Las reformas lleva-Page 124das a cabo por la LO 8/2000, y posteriormente por la LO 14/2003, han supuesto una mayor severidad del régimen sancionador, y junto a una exhaustiva valoración de las modalidades de infracciones y sanciones más relevantes, ha previsto también, la ampliación de los supuestos en que determinadas infracciones pueden ser sancionadas con la expulsión.

Según la Exposición de Motivos de la ley 4/2000, la finalidad primordial del Título III relativo a las infracciones en materia de extranjería y su régimen, se puede concretar en dos puntos básicos: por una parte, se adoptan una serie de medidas relativas a la lucha contra la inmigración ilegal, y por otra, respecto a las sanciones dirigidas contra quienes organizan el tráfico de personas, se introducen mecanismos para profundizar en la lucha contra dicho tráfico y explotación de seres humanos, permitiendo el control de determinadas actividades vinculadas al mismo, o facilitando la neutralización de los medios empleados por los traficantes -como son, el decomiso de los medios materiales y la clausura del local o establecimiento de que se trate-264.

En este apartado vamos a analizar los numerosos problemas que se han derivado de la introducción del artículo 318 bis del Código Penal, y las conductas subsumibles en este nuevo delito de tráfico ilegal de personas, previsto también paralelamente por la normativa de extranjería. El artículo 54.1.b) de la LO 4/ 2000, reformado por la reciente LO 14/2003 tipifica como infracción administrativa de carácter muy grave, "inducir, promover, favorecer o facilitar, con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito", y le atribuye en el artículo 55.1.c) de la citada Ley (redactado conforme a las LO 8/ 2000 y 14/2003), una multa que puede oscilar desde 6.001 hasta 60.000 euros.

Pues bien, el legislador, consciente de que el fenómeno de la inmigración genera, no sólo a la presencia de "grupos criminales" organizados, sino también de sujetos que individualmente abusan de la situación de especial necesidad o vulnerabilidad de los inmigrantes, decide imponer sanciones muy graves a los que, se dediquen a la realización de estas actividades; en un sentido distinto, la primitiva LO 4/2000, exigía que el sujeto activo de la infracción formase parte de una organización con ánimo de lucro, por lo que esta norma Page 125 impedía que pudiera sancionarse a sujetos fuera de toda estructura organizativa, quedando exentos de cualquier responsabilidad administrativa generada.

En una primera aproximación, debemos destacar las similitudes existentes entre la redacción del precepto que acabamos de transcribir y la del artículo 318 bis. 5 del Código Penal, y plantearnos, ante la dificultad de precisar de una forma clara el ámbito de aplicación de cada uno de ellos, cuáles son las principales divergencias entre ambas normas, sin dejar vacía de contenido la fórmula del artículo 54.1.b) de la LO 4/2000. Parece quedar claro, en cualquier caso, que la descripción típica del artículo 318.5 bis del Código Penal no acoge la conducta de "inducción", junto a las de "promover, favorecer o facilitar" el tráfico, -y si lo hace en el artículo 54.1.b) de la normativa de extranjería-, cuestión que resulta carente de significación desde la perspectiva penal, no sólo por la excesiva amplitud con la que aparece redactado el tipo y la variedad de conductas que tienen o pueden tener cabida en él, sino también porque la inducción, como forma de participación, queda equiparada a efectos penológicos a la autoría conforme al artículo 28 del Código Penal.

Con anterioridad a la reforma de 2003, otro elemento diferenciador, lo encontrábamos en la exigencia de la infracción administrativa de que el sujeto que "indujera, favoreciera o facilitara" la inmigración clandestina, formase parte de una organización con ánimo de lucro, lo que suponía dotar de un mayor contenido de injusto a la infracción administrativa que al tipo penal básico, lo que ahora carece ya de sentido, puesto que se recoge también la posibilidad de que el sujeto realice esta actividad de forma individual. En cambio, llama más la atención cuando se constata que, en el texto punitivo no se exige que el individuo, o la organización o asociación dedicada a tales actividades, tenga ánimo de lucro, no descartándose totalmente la posible comisión de la infracción por circunstancias de auxilio o cooperación desinteresada con inmigrantes en situación irregular. El legislador en este punto, no sólo desconoce la legislación penal, sino que además, plantea problemas irresolubles en orden a la delimitación de ambas infracciones.

La última de las diferencias a las que aludimos, al menos desde un punto de vista formal, son los diversos términos que se emplean para describir la acción en cada uno de los preceptos mencionados: "inmigración clandestina" en el artículo 54.1.b) de la LO 4/2000, y la alusión a "tráfico ilegal" o "inmigración clandestina", en el artículo 318 bis del Código Penal265. En el contexto interpretativo mencionado, se en-Page 126tendería por "inmigración clandestina", el desplazamiento de los sujetos al margen de los cauces establecidos legalmente, esto es, una contravención del ordenamiento jurídico, siendo los propios sujetos los que realizan por si mismos la acción de emigrar; y por "tráfico ilegal", -en la concepción por nosotros adoptada-, la forma o modo en que realice el desplazamiento o traslado de los sujetos en condiciones tales que les restrinjan o priven de sus derechos más esenciales. Para algunos, esta explicación podría parecer ahora superflua, debido a la equiparación en el artículo 318 bis del Código Penal de los conceptos tráfico ilegal e inmigración clandestina de personas, aunque a nuestro juicio, no se justifique tal equiparación, aludiendo ambos conceptos a fenómenos distintos, eso sí, aunque relacionados entre sí.

Pues bien, una vez realizadas estas consideraciones, en nuestra opinión, la única solución real que nos permite efectuar un deslinde entre estos dos ámbitos del ordenamiento jurídico, es el recurso al bien jurídico protegido en cada uno de ellos266. En el precepto contemplado en la LO 4/2000, se protege el interés estatal en el control de los flujos migratorios, cuyos efectos negativos podrían incidir en la política socio-económica del país y en otros intereses de orden supraindividual, (seguridad, higiene, etc...); mientras que en el artículo 318 bis del Código Penal, se tutela la dignidad de la personas sometidas a tráfico y el resto de los derechos que le son inherentes.

Como ya se ha expuesto con anterioridad, ambas normas -administrativa y penal-, presentan tal semejanza en su redacción, que resulta casi imposible distinguir el ámbito de aplicación de ambas infracciones. No obstante, la tutela penal se aparta de la administrativa si mantenemos que ésta última sólo quiere proteger el interés del Estado en ordenar las migraciones para la evitación de conflictos de carácter económico, laboral o de orden público, y en el ámbito penal, el objeto de protección son los derechos esenciales de los sujetos afectados durante el traslado267. De este modo, el inmigrante puede ser contemplado desde dos perspectivas, esto es, como objeto del tráfico, y por tanto considerado "víctima", y como sujeto de la acción, al infringir la prohibición legal de entrar en el país al margen de la legalidad.

Conocido esto, no es de extrañar el hecho de que esta interpretación amplía a otros supuestos el ámbito de aplicación de la infracción administrativa del Page 127 artículo 54.1.b). Sin embargo, este precepto dispone expresamente que será de aplicación "siempre que el hecho no constituya delito", con lo que la propia ley, en caso de concurrencia de infracciones, reconoce expresamente la subsidiariedad del régimen administrativo sancionador respecto de la intervención penal. En nuestra opinión, dado el alto grado de coincidencia formal...

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