Delimitación del derecho de transformación

AutorCristina López Sánchez
Cargo del AutorUniversidad de Alicante
Páginas33-56

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1. Delimitación del derecho de transformación en relación con otros derechos de autor

Como sabemos, dentro de la propiedad intelectual quedan comprendidos los derechos morales y los derechos de explotación, pues, ciertamente, el autor no sólo tiene derecho al rendimiento económico que produzca su obra, sino también a ciertas facultades que se consideran inherentes a su propia persona, en este caso en su condición de autor.

Por ello, antes de iniciar el estudio del derecho de transformación, conviene, tal y como, por otro lado, ya apuntábamos en la introducción de esta obra, establecer sus límites sobre todo en relación con otras figuras que, al menos de entrada, podrían inducir a cierta confusión. En este sentido, vamos a diferenciar el derecho o facultad de transformación de otros derechos recogidos en la Ley, por lo que lo deslindaremos del derecho de reproducción, así como de los derechos morales de modificación e integridad de la obra.

1.1. Derechos morales
1.1.1. Derecho del autor a la integridad de su obra
1.1.1.1. Generalidades Concepto, límites y conflicto de intereses

El derecho moral a la integridad de la obra es el derecho que tiene el autor a impedir que su obra sufra una modificación o deformación que cause un perjuicio a sus intereses o menoscabo de su reputación, por la actuación de un tercero, después de haberla cedido o de haber autorizado su explotación, exhibición pública o custodia59. Page 34

El fundamento de este derecho se encuentra tanto en el respeto a la personalidad del creador como a la propia obra. De este modo, su finalidad es doble, pues mientras que por un lado el autor tiene derecho a que su pensamiento no sea modificado o desnaturalizado, por otro lado, la sociedad tiene derecho a recibir una obra intelectual en su auténtica expresión60.

En este sentido, el art. 14.4 TRLPI establece que el autor puede «Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación»61. Con algunos matices, en realidad los términos que emplea la Ley -deformación, modificación, alteración- tienen un sentido similar62. Junto a esos términos, el art. 14.4 TRLPI incluye también el atentado contra la obra, en el sentido de toda forma de manipulación o de utilización de una obra que disminuyera su valor o perjudicase la reputación de su autor63.

Por tanto, corresponde al autor, como derecho irrenunciable e inalienable, el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración, o atentado contra ella siempre que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. De ahí que el derecho a la integridad de la obra no constituya un derecho absoluto64, pues la propia Ley ha Page 35 establecido unas limitaciones, de manera que, a sensu contrario, si la deformación, modificación, alteración o atentado contra la obra de un autor no supone ningún perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación, será lícita65.

De lo anterior podemos deducir que para poder introducir modificaciones se debe tener en cuenta tanto los límites que señala el párrafo 4 del art. 14 TRLPI, como el principio de buena fe y los usos del tráfico.

En definitiva, la obra intelectual ha de ser respetada tanto en la forma66 como en el fondo. Son atentados a la forma todas las modificaciones materiales, como la destrucción, modificación, mutilación o la fragmentación de la obra en partes. En cambio, constituyen atentados de fondo todas las alteraciones del sentido o espíritu de la obra que impriman un carácter distinto del deseado por el autor, modificando el argumento, la composición o el carácter de la obra. Así pues, la violación del derecho a la integridad puede producirse no sólo por mutilación material de la obra, sino también por traicionar el pensamiento de su autor67.

Una vez sentado lo anterior, el problema reside en determinar en concreto qué tipo de modificación o alteración de la obra perjudica los intereses legítimos del autor y menoscaba su reputación. En esos casos entendemos que deberá atenderse a la opinión del propio autor, de los expertos, de los círculos interesados y del público en general. Page 36

No obstante, en la mayor parte de ordenamientos faltan instrumentos legales para solucionar satisfactoriamente el conflicto que se genera en estos casos entre los derechos del propietario de la obra y los de su autor De ahí que algunos autores hayan propuesto que los posibles conflictos que puedan surgir entre el derecho moral de autor y el derecho de propiedad ordinaria se resuelvan a través de la ponderación de intereses, con especial atención, fundamentalmente, al carácter único o múltiple del ejemplar y, a partir de ahí, se atienda a la naturaleza y características de la obra, el uso habitual, el lugar de ubicación o, incluso, la condición de los propietarios, en el sentido de si son personas públicas o privadas.

A tenor de lo anterior, habría que distinguir según si la alteración se produce en el ejemplar único o manuscrito de la obra o si, en cambio, la alteración se efectúa sobre una copia de dicha obra. Sólo si el atentado lo es al ejemplar único, las alteraciones o modificaciones esenciales producidas estarían vulnerando el derecho a la integridad de la obra que aparece recogido en el art. 14.4 TRLPI; en ese caso, el efecto producido sería el mismo que el que se deriva de las modificaciones operadas en obras pertenecientes a las artes plásticas68. Por el contrario, la destrucción o alteración de uno de los múltiples ejemplares de una obra literaria no supone un atentado al derecho a la integridad aunque la alteración producida en ese ejemplar sea esencial69 en los términos señalados anteriormente70. Esto se debe al hecho de que existen multitud de ejemplares, distintos de la obra original, de manera que la destrucción de uno de ellos no comporta un atentado contra el derecho moral a la integridad del autor71. Page 37

Otro criterio a tener en cuenta podría ser el de la esencialidad, por cuanto que serían ilícitas aquellas modificaciones que afectasen en lo esencial a la obra. Aun considerando que éste resulta un criterio muy útil, el problema surge porque no siempre está claro qué es esencial72 y qué es accesorio en la obra intelectual73. Con carácter general consideramos que un atentado es sustancial cuando es susceptible de transmitir un sentido diferente al que el autor buscaba en su obra. Es decir, este ataque sustancial ha de afectar al corpus mysticum de la obra74. Por ello, destruir o quemar la copia de un libro no constituye un atentado a la integridad de la obra del escritor, mientras que editar dicha obra después de haber eliminado o modificado algunos pasajes sí supondría un atentado a su integridad.

A pesar de lo anterior, entendemos que el derecho moral no puede vaciar de contenido el derecho de propiedad. Si se admitiese que el autor de una obra pudiera prohibir todo tipo de alteraciones incluyendo la destrucción de la obra, estaríamos reconociendo que sobre el propietario del corpus mechanicum recae una obligación de custodiar la obra75. Sin embargo, el propietario del soporte no tiene una obligación de conservación que suponga una actitud positiva tendente a evitar la producción de daños en la cosa; sólo asume una obligación de no hacer76.

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina francesa77 al señalar que este conflicto no debe resolverse siempre de la misma forma, sino que han de ser tomados en consideración algunos elementos, principalmente, los motivos que conducen a la destrucción, la naturaleza de la obra y su destino.

En el Derecho italiano, cuando el derecho a la integridad de la obra entra en conflicto con el derecho de propiedad se permite al autor prohibir cualquier modificación del original que cause algún perjuicio a su honor, pero, en cambio, no Page 38 puede prohibir la destrucción de la obra original. El silencio de la Ley se interpreta como un reconocimiento tácito de que el ejercicio normal del derecho de propiedad debe seguir su propio curso, lo que se justifica en el hecho de que la destrucción completa de la obra no implica ofensa a la personalidad del autor que se verifica, en cambio, cuando la obra continua siéndole atribuida78.

En cualquier caso, entendemos que para imponer una prohibición de destrucción79 hay que sopesar los intereses del autor frente a los del propietario, y para ello constituyen criterios decisivos, como venimos apuntando, la existencia de una obra original como única pieza de nivel creativo significativo (así, quedarían excluidas de la prohibición de destrucción las obras de poco valor), el lugar que ocupa la obra dentro de la creación global del artista, o la finalidad del uso, con lo que por ejemplo se suprime la prohibición de destrucción para las obras de arte que son parte esencial de otros objetos móviles o inmóviles, como podría ser un mural80.

Con todo, al prevalecer los intereses del autor, el propietario está obligado a comunicarle la destrucción y a ofrecerle la retirada a cambio de su valor material o, en caso de que éste no quiera hacer uso de tal posibilidad, sería conveniente...

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