Delimitación del derecho de transformación
Autor | Cristina López Sánchez |
Cargo del Autor | Universidad de Alicante |
Páginas | 33-56 |
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Como sabemos, dentro de la propiedad intelectual quedan comprendidos los derechos morales y los derechos de explotación, pues, ciertamente, el autor no sólo tiene derecho al rendimiento económico que produzca su obra, sino también a ciertas facultades que se consideran inherentes a su propia persona, en este caso en su condición de autor.
Por ello, antes de iniciar el estudio del derecho de transformación, conviene, tal y como, por otro lado, ya apuntábamos en la introducción de esta obra, establecer sus límites sobre todo en relación con otras figuras que, al menos de entrada, podrían inducir a cierta confusión. En este sentido, vamos a diferenciar el derecho o facultad de transformación de otros derechos recogidos en la Ley, por lo que lo deslindaremos del derecho de reproducción, así como de los derechos morales de modificación e integridad de la obra.
El derecho moral a la integridad de la obra es el derecho que tiene el autor a impedir que su obra sufra una modificación o deformación que cause un perjuicio a sus intereses o menoscabo de su reputación, por la actuación de un tercero, después de haberla cedido o de haber autorizado su explotación, exhibición pública o custodia
El fundamento de este derecho se encuentra tanto en el respeto a la personalidad del creador como a la propia obra. De este modo, su finalidad es doble, pues mientras que por un lado el autor tiene derecho a que su pensamiento no sea modificado o desnaturalizado, por otro lado, la sociedad tiene derecho a recibir una obra intelectual en su auténtica expresión
En este sentido, el art. 14.4 TRLPI establece que el autor puede «Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación»
Por tanto, corresponde al autor, como derecho irrenunciable e inalienable, el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración, o atentado contra ella siempre que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. De ahí que el derecho a la integridad de la obra no constituya un derecho absoluto
De lo anterior podemos deducir que para poder introducir modificaciones se debe tener en cuenta tanto los límites que señala el párrafo 4 del art. 14 TRLPI, como el principio de buena fe y los usos del tráfico.
En definitiva, la obra intelectual ha de ser respetada tanto en la forma
Una vez sentado lo anterior, el problema reside en determinar en concreto qué tipo de modificación o alteración de la obra perjudica los intereses legítimos del autor y menoscaba su reputación. En esos casos entendemos que deberá atenderse a la opinión del propio autor, de los expertos, de los círculos interesados y del público en general. Page 36
No obstante, en la mayor parte de ordenamientos faltan instrumentos legales para solucionar satisfactoriamente el conflicto que se genera en estos casos entre los derechos del propietario de la obra y los de su autor De ahí que algunos autores hayan propuesto que los posibles conflictos que puedan surgir entre el derecho moral de autor y el derecho de propiedad ordinaria se resuelvan a través de la ponderación de intereses, con especial atención, fundamentalmente, al carácter único o múltiple del ejemplar y, a partir de ahí, se atienda a la naturaleza y características de la obra, el uso habitual, el lugar de ubicación o, incluso, la condición de los propietarios, en el sentido de si son personas públicas o privadas.
A tenor de lo anterior, habría que distinguir según si la alteración se produce en el ejemplar único o manuscrito de la obra o si, en cambio, la alteración se efectúa sobre una copia de dicha obra. Sólo si el atentado lo es al ejemplar único, las alteraciones o modificaciones esenciales producidas estarían vulnerando el derecho a la integridad de la obra que aparece recogido en el art. 14.4 TRLPI; en ese caso, el efecto producido sería el mismo que el que se deriva de las modificaciones operadas en obras pertenecientes a las artes plásticas
Otro criterio a tener en cuenta podría ser el de la esencialidad, por cuanto que serían ilícitas aquellas modificaciones que afectasen en lo esencial a la obra. Aun considerando que éste resulta un criterio muy útil, el problema surge porque no siempre está claro qué es esencial
A pesar de lo anterior, entendemos que el derecho moral no puede vaciar de contenido el derecho de propiedad. Si se admitiese que el autor de una obra pudiera prohibir todo tipo de alteraciones incluyendo la destrucción de la obra, estaríamos reconociendo que sobre el propietario del corpus mechanicum recae una obligación de custodiar la obra
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina francesa
En el Derecho italiano, cuando el derecho a la integridad de la obra entra en conflicto con el derecho de propiedad se permite al autor prohibir cualquier modificación del original que cause algún perjuicio a su honor, pero, en cambio, no Page 38 puede prohibir la destrucción de la obra original. El silencio de la Ley se interpreta como un reconocimiento tácito de que el ejercicio normal del derecho de propiedad debe seguir su propio curso, lo que se justifica en el hecho de que la destrucción completa de la obra no implica ofensa a la personalidad del autor que se verifica, en cambio, cuando la obra continua siéndole atribuida
En cualquier caso, entendemos que para imponer una prohibición de destrucción
Con todo, al prevalecer los intereses del autor, el propietario está obligado a comunicarle la destrucción y a ofrecerle la retirada a cambio de su valor material o, en caso de que éste no quiera hacer uso de tal posibilidad, sería conveniente...
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