De las defraudaciones

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas573-605

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SECCIÓN 1ª De las estafas

Artículo 248.

  1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

  2. También se consideran reos de estafa:

    1. Los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

    2. Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

    3. Los que utilizando tarjeras de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

    La defraudación

    En la defraudación la acción del agente sobre el patrimonio ajeno es en principio lícita, y luego va surgiendo la ilicitud hasta encuadrar la conducta en el tipo penal. Los medios comisivos no son materiales sino intelectuales, siendo el engaño el medio defraudatorio por excelencia.

    El Código no define el concepto de defraudación porque no es un tipo penal; es sólo el epígrafe que reúne bajo sí a una serie de delitos contra el patrimonio que tienen la denominación de estafa.

    La estafa

    La estafa es el delito más característico de las defraudaciones, y se manifiesta mediante el ardid. El engaño puede ser lo fundamental del tipo como en la estafa, o algo derivado de la acción y no esencial a ella como en la insolvencia punible. Este artículo describe un tipo que se completa con el art. 249, donde se establece la escala de punibilidad.

    La estafa contiene la sustancia del fraude y no es un delito que atenta contra el señorío material como el robo o el hurto, porque la disposición patrimonial la lleva a cabo la propia víctima voluntariamente. Es un querer

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    de la víctima, aunque movida por el engaño, que de no existir, no hubiera querido hacerlo. Básicamente se trata de un desplazamiento patrimonial causado mediante engaño. Es un delito que se comete contra el patrimonio de particulares, puesto que el estatal está protegido por otros tipos penales. Es mayoritaria la opinión que considera al patrimonio como el bien jurídico protegido.

    El patrimonio debe ser considerado como una universalidad de carácter jurídico y económico, que se protege por la apariencia jurídica que reviste, con lo cual se protege incluso, la posesión de una cosa obtenida ilícitamente, mediante los interdictos.

    Requisitos del tipo del injusto

    Engaño precedente o concurrente, adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error esencial, que tal error determine un desplazamiento patrimonial de la víctima y un consecuente lucro del autor, con beneficio para sí u otro, con un nexo causal entre el engaño y el perjuicio (TS 2ª, Ss. 23 feb 1980, 11 mar, 21 y 30 abr y 24 set 1981, 21 may y 2 dic 1983, 25 y 30 ene, 2 feb, 22 mar, 9 may y 5 nov 1984, 8 y 25 mar 1985, 12 nov 1986, 26 abr y 7 y 17 jun, 2 y 14 jul y 2 y 5 nov 1988, 8 may y 6 jun 1989, 4 jul 1990).

    Nexo causal. La estafa requiere causalidad entre el daño provocado y el perjuicio sufrido, lo que supone que el dolo debe ser previo o concurrente en la dinámica defraudatoria (TS 2ª, S. 6 feb 1989).

    Caracteres del delito

    Este delito admite la tentativa y la complicidad, del mismo modo que el delito continuado y el delito masa, pero excluye la autoría mediata, porque no se concibe el cometer estafa valiéndose de un tercero que será quien engañe. Complicidad: la estafa admite la coautoría y la complicidad (TS 2ª, Ss. 1 jul y 27 set 1982, 15 ene 1983). Tentativa: la estafa es un delito de resultado que admite las formas imperfectas de ejecución (TS 2ª, S. 18 abr 1984). Consumación: Se consuma la estafa cuando el agente hace suya o tiene a su disposición la cosa ajena (TS 2ª, Ss. 29 abr 1928, 15 feb 1931, 20 abr 1948, 4 jun 1952, 11 may 1964, 11 mar 1981, 21 may 1983).

    El ánimo de lucro

    El ánimo de lucro especializa el dolo y consiste en movilizar la conducta delictiva con el específico propósito de obtener como resultado de la actividad, un provecho para el autor o un tercero. El lucro se presume en

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    este delito. La intención de perjudicar sin ánimo de lucrarse excluye la estafa, debiendo tener el lucro un carácter patrimonial. Del contenido del ánimo de lucro se podría decir que comprende todo tipo de ventaja, utilidad o beneficio que el autor consigue para sí o para otros, incluso los de liberalidad o beneficencia o los meramente contemplativos cuando las cosas defraudadas se conservan para el propio deleite (coleccionista) (TS 2ª, Ss. 9 feb, 5 nov y 26 dic 1984, 27 abr 1990).

    Destino del lucro: el lucro puede estar destinado al autor del delito o a un tercero, siendo innecesaria su expresa constancia en la sentencia (TS 2ª, Ss. 17 feb y 25 mar 1981, 16 feb 1982, 19 abr 1985).

    Logro del lucro: es penalmente irrelevante que el lucro o provecho perseguido se haya logrado o no (TS 2ª, Ss. 17 feb y 25 mar 1981, 19 abr 1985).

    La acción

    La acción consiste en engañar, sea simulando, sea disimulando y en tal grado que ello sea capaz de inducir a error a la víctima, valiéndose de hechos falsos, juicios de valor, usando palabras o actos concluyentes, actuando u omitiendo sacar del error a la víctima. No siempre es admitido el medio omisivo. Es posible estafar mediante conducta omisiva, como si se contrata un seguro silenciando un accidente para que sea cubierto por él (TS 2ª, Ss. 25 nov 1970, 6 dic 1974, 22 ene 1975, 27 abr y 17 set 1990).

    Tarjetas, cheques y datos

    Respecto de las tarjetas de crédito y débito, no parece que hubiere estafa ya que el comerciante que dispone patrimonialmente de la cosa no es engañado ni perjudicado, porque en todo caso lo será el Banco o la entidad emisora. Tampoco se puede decir que el titular de la tarjeta haya aparentado una solvencia inexistente; lo que hay es un uso excesivo en la confianza que el Banco ha otorgado a su cliente, lo que vendría a constituir un riesgo empresarial. La jurisprudencia, sin embargo considera que seguir utilizando la tarjeta de crédito a sabiendas que ésta se ha agotado, constituye uso de apariencia engañosa con fingimiento de un crédito que no se tiene, induciendo a error a diversos comerciantes que fiados por dicha apariencia vendieron géneros (TS 2ª, Ss. 22 nov y 19 abr 1976, 21 jun 1979, 25 jun 1984). Esta jurisprudencia está agotada porque en la actualidad, ante el mínimo desliz del cliente, es el propio Banco quien inutiliza los servicios de la tarjeta de crédito o de pago, con lo cual, ni los comerciantes ni el Banco emisor se perjudican con el intento de utilizar la

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    tarjeta cuando está ya caducada por falta de fondos. Si se tratara de una tarjeta de crédito, si el cliente no cubre lo debido por su uso, es un riesgo propio de esa clase de negocio y el Banco tiene a su disposición los procedimientos judiciales de orden civil para recobrar lo perdido.

    Si en todo caso se produjera el uso indebido de la tarjeta, los comerciantes no son los engañados porque ellos cobran; el riesgo lo cubre el Banco o la empresa emisora de la tarjeta, aunque hoy en día la técnica informática permite, como se acaba de explicar, conocer en el instante la situación patrimonial de cada cliente.

    Engaño y mentira

    Para que el grado del engaño sea bastante debe superar a la simple mentira, debiendo ser tenidas en cuenta las circunstancias personales de la víctima: edad, cultura, oficio y otras. La exageración de la publicidad no constituye estafa a causa de los usos sociales, aunque debiera incluirse entre las conductas que perfeccionan este tipo del injusto, porque en definitiva se ofrece algo que no tiene realmente las características mencionadas en el mensaje publicitario. No es posible engañar a una máquina expendedora, pues en tal caso habría hurto. No es engañado quien siguiendo inclinaciones religiosas o ciertas creencias posibilita la actividad engañosa como el tarot, quiromancia, espiritismo.

    El engaño debe ser idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, considerado como un estímulo capaz de inducir el desplazamiento patrimonial (TS 2ª, Ss. 2 may 1980, 5 ene y 15 ene, 5 y 24 mar, 30 abr, 24 set, 30 oct 1981, 18 ene y 19 nov 1983, 19 abr 1985, 5 oct 1988, 28 nov 1989, 29 mar, 6 abr, 12 y 13 nov 1990).

    El engaño debe ser estímulo eficaz para obtener el desplazamiento patrimonial, analizándose todas las circunstancias del caso concreto y que en general sean suficientes para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia; de modo que la idoneidad abstracta del engaño se complemente con la específica del caso concreto (TS 2ª, Ss. 10 feb 1983, 13 jun 1989, 12 nov 1990, 13 ene 1992).

    Dolo

    En la estafa el dolo ha de ser específico y antecedente y nunca subsecuente (TS 2ª, Ss. 26 jun 1979, 26 oct 1981, 5 jun 1985, 28 oct 1987, 24 mar, 27 may y 2 jul 1988, 14 ene y 6 feb 1989, 27 mar y 28 may 1991). Dolo penal y dolo civil: el dolo civil, que puede ser subsiguiente, consiste en el empleo de maquinaciones para celebrar un contrato que sin ellas no se

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    hubiera celebrado, y consiste en una acechanza puesta al consentimiento de otra persona; el dolo penal, que debe ser siempre previo, consiste en la falsa aseveración cuya esencia es el engaño (TS 2ª, Ss. 4 nov 1977, 10 abr y 21 jun 1979, 20 may 1981, 26 mar y 25 nov 1982, 8 jul 1983).

    El error

    El error no provocado por el autor, exculpa la acción. Hay error cuando se produce un falso conocimiento de la realidad, lo que en la estafa debe serlo a consecuencia del engaño; faltando las condiciones personales en la víctima (niño, enfermo mental, ignorante total del tema) habría que hablar de hurto. El error ha...

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