Definición del grupo de empresas en el ámbito de la jurisdicción social. Comentario de jurisprudencia
Autor | Pedro Tuset del Pino |
Cargo | Magistado-Juez de lo Social |
Respecto de qué deba entenderse por grupo de empresas, una primera definición la encontramos en el art. 42 del Código de Comercio de 1885 (a la que se remite, por cierto, la disposición adicional sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, reformada recientemente por la Ley 38/2011, de 10 de octubre), a cuyo tenor:
“1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de esta.”
En el ámbito tributario, los apartado 2 y 3 del art. 67 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, intitulado como “Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes”, señala que:
“2. Se entenderá por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.
-
Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en los párrafos b y c del apartado anterior.”
En el ámbito laboral, no existe propiamente una norma que defina el alcance de lo que deba entenderse por grupo de empresas, al tratarse primordialmente de de un concepto de naturaleza jurisprudencial, salvo la mención efectuada por el art. 6.4 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, por lo que respecta a acreditar la situación económica negativa empresarial, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente del nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo, como causa que justifique el despido colectivo regulado en el art. 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Y es que, la doctrina del grupo de empresas elaborada y aplicada por nuestra jurisprudencia, constituye una emanación de la técnica de levantamiento del velo, donde se busca la realidad empresarial pluripersonal y se trata de prescindir del dato de la personalidad de la social formalmente empleadora, para adentrarse en la realidad profunda de la actividad empresarial indiferenciada, a la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba