Definición de derecho: Libertas-Suitas-Designatio

AutorÁngel Sánchez de la Torre
Páginas119-145

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“El Derecho” se extiende, en cada espacio geográfico y en cada transcurso temporal, como una realidad normativa que opera en diversas esferas de la vida humana, dentro de las cuales podríamos distinguir dos grandes áreas: una superior, donde las vigencias jurídicas se integran entre los valores necesariamente dados para hacer posible la convivencia humana, tales como son la Moralidad, la Economía, la Solidaridad, la

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Libertad, la Seguridad comunes de todos los sujetos individuales y colectivos de la existencia humana; y otra inferior, donde el ordenamiento jurídico articula sus funciones peculiares que organizan la sostenibilidad del sistema social en su conjunto, de tal manera que se garanticen los intereses que llevan consigo prosperidad y creatividad, en condiciones adecuadas para aportar su eiciencia al bien común del conjunto.

El Derecho es considerado, por tanto, en dos perspectivas: en cuanto que es un subsistema cultural dentro del conjunto de la convivencia colectiva, junto con otros subsistemas (respecto a los cuales debe reco-nocer su función al airmar la propia); y en cuanto que, como subsistema especializado, ejerce funciones normativas peculiares hacia individuos y grupos (teniendo a la vista que afecten también a realidades e intereses pertenecientes a otros subsistemas, por lo cual sólo puede afectarlos en una dimensión parcial, sin anularlos ni sustituirlos).

En el plano superior, el valor del Derecho está situado junto a otros vectores esenciales de la sociedad que simultáneamente con él constituyen el área de la Cultura. Dentro de ésta, el enfoque de la Utilidad pertenece a la Economía. El de la Autoestima a la Psicología. El de la Su-pervivencia a la Medicina. El de la Autoairmación personal a la Religión que correlaciona initud e ininitud para los mortales. El de la Dignidad Humana a la Moralidad que liga el reconocimiento de los valores perso-nales a la empresa humana beneiciosa para todos. La Política organiza los poderes del Estado para asegurar la aceptación de un orden coactivo donde sean efectivas la cooperación y la defensa comunes.

Dentro de ese concierto de vigencias culturales, la vigencia peculiar del Derecho distinguiría lo que sea igualitario y justo en el modo de atri-buir beneicios del quehacer común a cada individuo y a cada grupo. Esta sería ya su función especializada, considerada en sí misma.

En este plano inferior, se trata de cómo el Derecho habría de ejercitar su competencia, de tal modo que respetase y promocionase lo que de benéico aportan los otros subsistemas culturales, y simultáneamente aportaría su propio valor con la mayor eiciencia para obtener ese re-sultado de que la sociedad misma se hallara satisfecha, al obtener sus participantes el mayor bienestar que sus esfuerzas merecieran, aceptando voluntariamente los inconvenientes que el costo del bienestar represen-tara necesariamente.

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La Deinición del Derecho tiene que mirar, por tanto, a estas dos esferas, la dimensión “genérica” en cuanto Subsistema Cultural; y la dimensión “especíica” en cuanto Competencia Reguladora que imponga técnicas para compensar el esfuerzo, el mérito, y la seguridad de cada uno, dentro de la solidaridad común de esfuerzos, méritos y solidaridades de toda índole.

Parece que estas cuestiones se hallen fuera de su lugar cuando los Ordenamientos Jurídicos reinan a sus anchas, sin ijarse en los otros sub-sistemas, sin necesidad de hacerse preguntas de si pueden o no pueden regular o no tales o cuales materias, obligar o liberar conductas, asegurar o impedir el cumplimiento de sentencias, etc. Por ello, hay que examinar cómo el “concepto” del Derecho ha de estar centrado en sí mismo, para no producir excesos, desórdenes o desastres en sus intervenciones. En otro caso, su realidad estaría falseada, con el resultado de que –como temía hace más de un siglo M. Gény– si no la ignorancia, cuanto menos el olvido, de este punto fundamental, explica, por sí solo, muchas dei-ciencias de método. Y ello hacía preguntarse a H. Lévy-Ullmann, ya en 1917, lo siguiente19:

“¿Será verdad que, tratándose de un dato absolutamente capi-tal, de la noción misma en que descansa nuestra ciencia jurídica entera, subsistan aún extremos oscuros, detalles escapados al análisis, imperfecciones en la síntesis, defectos en la abstracción y en la generalización?”

Los intentos deinitorios, sin embargo, son ininitos, porque se despliegan desde ininitas posibilidades prácticas de “deinición”.

Por un lado se hallan las que integran las realidades jurídicas desde “una primacía metódica” que pudiéramos enmarcar escuetamente así: desde la noción de ius, desde la noción de iustitia; desde la noción de iurisprudentia; desde la noción de bonum commune, desde la noción de lex; desde la noción de imperium; desde la noción de sanctio; desde la noción de aequum ac bonum... y otros datos que pueden ser contenidos en una deinición jurídica: forma, sociedad, sujeto, persona, libertad, deber, etc.,

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complementados por otros elementos que, unidos a los anteriores, circunscriban o indiquen de algún modo qué entendamos como “derecho”.

Ahora bien: no todas las fórmulas deinitorias son correctas. Como cualquier otro “concepto”, el concepto del Derecho “nace de principios” y “aborta de prejuicios”.

Veamos un modelo de “aborto conceptual”. Supongamos la licitud de una conducta que ha sido permitida como excepción particularísima de una norma universal. Es el caso de la “interrupción voluntaria del embarazo” respecto al “homicidio”. O el caso del “matrimonio de homosexuales” respecto al “matrimonio”.

Pues bien: hay “ilósofos del derecho” que convierten tales excepcio-nes en principios regulativos universales, de tal modo que cualquier acto de “interrupción voluntaria del embarazo” sea lícito, aunque se haya producido para privar a un cónyuge de su heredero universal y así apoderarse de sus bienes la esposa legítima o de hecho; o aunque se haya permitido efectuarlo con ayuda ajena a una joven que aún no tiene capacidad jurídica para disponer de sus bienes propios; y desde luego, sin considerar que el feto sea ya un ser humano en crecimiento, sensitivo y único.

Mas, dejando de lado tales esperpentos, que no siempre provienen de ignorancia, juegan muchas veces como “deiniciones” meros “supuestos” (nada digamos del “uso alternativo”) de los que se pretende extraer consecuencias jurídicas ya determinadas previamente, buscando conclusiones ad libitum. Esto no sucede exclusivamente entre teóricos del Derecho, sino también entre sus prácticos, sobre todo cuando se deinen derechos o deberes subjetivos desde expresiones jurisprudenciales que ignoran la generalidad de las normas; o que, meramente, aprovechan la “superioridad orgánica” del Tribunal de apelación para demostrar la superior “inteligencia” del juez que convierta una minucia regulativa o procedimental en ratio decidendi. Obviamente “con respeto al Derecho” desde la “sacralidad de la toga”.

Cualquier deinición de “Derecho” explora sus conines, sus térmi-nos, sus territorios, sus valores, sus agrupaciones humanas concernidas por un Ordenamiento dado (tenso entre quienes tienen capacidad opera-tiva para decidir y actuar con libertad responsable en relaciones, más o menos recíprocas, más o menos globales). Y en la práctica deinitoria se organizan las composiciones de cada deinición partiendo, unas veces de

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elementos que se hallan dentro de lo que diríamos terreno de “lo especí-ico”, o, por el contrario, dentro del terreno de “lo genérico”; y también dejando fuera de la expresión deinitoria aspectos que no se mencionan verbalmente, pero que vendrían incluidos dentro de la acepción empleada, o que se pretende eliminar cuando su presencia no ayuda a alcanzar con precisión los objetivos o métodos estructurados para confeccionar tal o cual otra deinición. Por ejemplo, cualquier referencia que pudiera tildar de “material” una deinición “formal” kelseniana o schmittiana o justicialista o demagógica, sería forzosamente eliminada, negando “contenido” a expresiones que serían, por tanto, “puramente lógicas” o “puramente formales”.

Las técnicas deinitorias se diferencian desde algunas de estas posi-bilidades, y se decantan tipológicamente bajo perspectivas peculiares. Mencionemos una serie de tipos de definición entre los que más se emplean (obviamente sería tarea enciclopédica aludir a cada una de las teorías jurídicas que las utilizan): deinición “real”, “nominal”, “verbal”, “causal”, “explícita”, “contextual”, “ostensiva”, “intrínseca”, “descriptiva”, “operacional”, “esencial”, “etimológica”, “semántica”, “sintética”, “analítica”, “valorativa”, “ontológica”, etc. (advirtiendo que alguna de estas modalidades es equivalente a alguna otra de las citadas).

En mi opinión, el dato más signiicativo para establecer una dei-nición de “Derecho” es el que, dentro ya de una fórmula establecida, aparece encabezando el conjunto de frases y palabras que la redondean. Y dentro de mi propia aportación al concepto de Derecho, debo explicar cómo el punto de partida y los sucesivos avatares de su expresión han recibido inspiraciones previas, y se han aquilatado en la adaptación sucesiva que –provisionalmente– aparece ahora.

El dato más elemental es la lex, donde se predisponen tipos de conducta forzosas, autorizadas, prohibidas y sancionadas. En la lex, “regla”, hay tipología de “poderes reguladores”, de “objetos regulados”, y de “sujetos regulados” a propósito de tales objetos. Y aparecen tales tipos, mencionados dentro de la lex, reunidos, pero no de cualquier modo, sino se-leccionados, co-leccionados, aclarando el qué, el cómo, el para qué, y por quién, se establecen modelos de conducta lícita o ilícita y se previenen consecuencias según que se trate de una clase u otra de conductas.

Ahora bien, si tomamos como noción capital este último elemento, tendremos el modo de conducta subjetiva donde tal regulación puede

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incidir, que es la “libertad...

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