Sobre la intervencion del defensor judicial en los procesos de impugnacion de la paternidad (comentario a la STS 481/1997, de 5 de junio)

AutorM.° Victoria Mayor Del Hoyo
Páginas917-936

Page 917

I Introduccion

El atractivo de la sentencia objeto de comentario, que advierto sera efectuado desde una perspectiva sustantiva, reside en su caracter novedoso, es decir, en la curiosidad que despierta un pronunciamiento jurisprudencial que se aparta de la lfnea mantenida hasta el momento. Asi, es la primera vez, hasta donde yo conozco, que en un proceso de impugnación de la paternidad, como el del caso en estudio, se exige el nombramiento de defensor judicial. Se trata, pues, de examinar si ese pronunciamiento resulta acertado o no. En primer lugar, aparte de la falta de claridad que en algunos momentos existe en la sentencia, creo que debe ponerse de relieve que el planteamiento de la cuestión que se hace en la misma no es el adecuado. Por ello, procedere despues a realizar el planteamiento que me parece correcto, para, finalmente, y tras excluir otros argumentos que podria pensarse que hacen innecesario continuar en la averiguación, dar solución a la misma y ver, por tanto, si era necesario el nombramiento de defensor judicial.

II Fundamentos de derecho

Primero.- La Audiencia Provincial de Caceres, en su Sentencia de 9 junio 1993, estima el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Trujillo, el 26 septiembre 1992, desestimatoria integramente de la demanda, en la que se ejercitaba la acción de impugnación de la filiación matrimonial del hijo menor de la parte demandada, con base al artículo 136 CC, y se razona en el F. 1.°-, que se ejercita por el marido de la esposa la acción de impugnación de filiación matri-Page 918monial del hijo habido por la demandada el 27 de junio de 1991, llamado Jose Antonio, con fundamento en la inexistencia de relación fisica conyugal y que el padre del citado, es un hermano del demandante llamado Jose; [...] en el F. 4.-°, se analiza la presunción de paternidad matrimonial del articulo 116 CC, y como «ratio decidendi» se hace constar, cuanto sigue en dicho fundamento: «[...] En el hecho enjuiciado ya es un indicio de la no paternidad del demandante la separación de hecho en diciembre de 1990, en estado de embarazo de tres meses de la demandada, seguida a los dos meses de una demanda de separación por infidelidad conyugal con su hermano Jose [...] naciendo el nino a finales de junio e imponiendose el nombre de Josh Antonio, a ello hay que anadir las cartas amorosas [...] que son reveladoras de una mas que razonable probabilidad de unión carnal de la esposa demandada con un tercero ajeno a esta litis. Pero a la anterior debe anadirse el testimonio de los cuatro hermaños del demandante [...] que afirman [...] que el citado hijo no es del demandante sino de otro hermano y todos ellos afirman que fue la propia demandada quien se lo manifest6, pruebas que unidas a la actitud obstruccionista, a las pruebas biológicas de las que mas tarde se razonara imponen la revocación de la sentencia apelada y estimación de la demanda» [...]; contra cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por la parte actora, con base a los motivos que integran su recurso, de los cuales el primero, cuarto y quinto, fueron rechazados «a limini litis».

Segundo.- En el segundo motivo del recurso, se denuncia por la via del núm. 4 del articulo 1692 LEC, la infracción de lo dispuesto en los articulos 69, 116, 135 y 1253 CC, incurriendo la sentencia en un error de derecho al realizar la valoración jurfdica de estos preceptos, sin aplicarlos debidamente, porque, hizo equivocada aplicación del articulo 1253 CC, sobre todo, cuando afirmó: «... que don Placido- Jesus B. no es el padre de Josh Antonio B. R., deduciendo la afirmación de que [...] se habian separado de hecho [...] estando ella embarazada desde hacia tres meses, y de que dos meses despues [...] don Placido- Jesus interpuso demanda de separación matrimonial por infidelidad, cuya demanda desestimó el Juzgado por no practicarse prueba al no pedirla en su momento "ninguna de las partes"...», en esa deducción no existe el enlace preciso y directo que se exige para el juego de las presunciones, ya que no es lógica la consecuencia adoptada por la sentencia; dedicandose el motivo a continuación a exponer que, frente a ello, esta el dato cierto de la vida en comfn a que se refiere el artículo 135 CC, dentro del cual se produce el embarazo y que eso determina la filiación matrimonial [...]. En el tercer motivo, se denuncia bajo el amparo procesal del num. 4.° del articulo 1692 la infracción de los articulos 116 y 1225 CC y el articulo 604 LEC, ya que la sentencia [...] dio eficacia jurídica a documento privado consistente en cartas de amor, y que esos documentos privados adolecen de los defectos formales o procesales que se denuncian en el motivo. En el motivo sexto del recurso, se denuncia igualmente por identica cobertura la infracción de los articulos 113,116 y 127 CC, puesto que la sentencia da prevalencia a la ilógica conclusión frente a una presunción establecida en la Ley [...].

Tercero.- La Sala antes de examinar los transcritos motivos del recurso, se plantea oex oficio» como cuestión prioritaria compulsar si dadas las caracteristicas del litigio, se ha observado el acervo de presupuestos o garantias formales aplicables al mismo, y cuya respuesta condicionara aquel examen; [...] se persigue [...] un objetivo judicial [...] que, en principio, ha de ponderarse con toda clase de cautelas, procurando en lo posible, que el proceso en que se debata se haya tramitado al abrigo de susodicha disciplina adjetiva, maxime, si como acontece en autos, se antepone a la misma otra subyacente de caracter sustantivo,Page 919 como es la relativa a si los derechos o intereses del repetido menor ban estado suficientemente defendidos en el litigio, por cuanto si la respuesta fuese negativa llevaria consigo pronunciar la inconsistencia de la relación juridico procesal tal y como se ha trabado en autos; de consiguiente, se subraya que, si es posible aislar en contencioso un ejemplo en que los intereses o derechos del menor deban estar suficientemente protegidos, es en casos como el presente, en el que con la acción entablada se aspira a extinguir su privilegiado estado civil como hijo matrimonial del actor, y cuando ademas, la supuesta defensa de aquellos intereses la ha asumido en exclusiva, la propia madre tambien codemandada, que provoca, asi, el problema de si esta en esa tutela cumple con los designios legales cuando, a propósito de la cuestión, se configura en el artículo 163 CC, la figura del defensor del hijo no emancipado.

Cuarto.- Y así, el primer parrafo del citado articulo 163 configura al puro defensor cuando coexistan intereses opuestos de ambos progenitores con los del hijo menor, que no es el caso debatido, puesto que estos estan enfrentados de tal forma que integran el litigio, por lo que resta examinar si el segundo parrafo del precepto cuando habla de que si uno de los progenitores fuese el contradictor o conflictivo, el otro asumiria la defensa del menor, es el subsumible y cuya sanción conduce a examinar si dados los intereses de ambos contendientes -progenitores del menor «ab initio»- alguno de ellos ostenta o persigue los identicos del menor, pues, entonces, aquella defensa asumida por la madre seria suficiente; en la presente compulsa judicial, se debe tener en cuenta el dogma incorporado a nuestro ordenamiento desde el precepto constitucional del articulo 39, de que el valor superior y prevalente y, por tanto, proyectable en los hijos, es que, a toda costa, se facilite la «investigación de la paternidad», esto es, que en la contienda ostente supremacfa el descubrimiento de la verdad material o biológica, por lo que el conflicto de intereses de ambos contendientes con respecto al hijo deviene elemental, porque el actor, por su condición procesal litiga precisamente contra «su» hijo, al que demanda, por lo que serfa un despropósito afumar que tambien «le defiende», y la propia madre codemandada, al aspirar en su oposición a que se mantenga la filiación matrimonial, tampoco, en puridad, defiende los prlstinos intereses del menor, que son, se repite, los acordes con la verdad biológica de su progenie, amen de que en la actuación procesal de esa madre no puede eludirse su propia defensa, de su estima, fidelidad, etc, que aunque sumergidas, son asimismo, motivaciones explicativas de aquella actuación; en definitiva, descartado el juego de ese articulo 163.2, no cabe sino aplicar su primer párrafo, y exigir la observancia del nombramiento del defensor del menor, lo que conduce a que mal planteada la relación juridico procesal, el Tribunal de oficio, y actuando a tenor del articulo 1715.2 LEC, decrete la nulidad de las actuaciones con reposición de las mismas desde la presentación de la demanda, para que por la instancia se proceda a ese nombramiento a los fines de la defensa de los intereses del menor en el litigio así planteado, lo que se acuerda con los demas efectos derivados sin imposición de costas a las partes en ninguna de las instancias ni este recurso.

III Comentario
1. Observaciones generales

Como se ha podido observar con la lectura de los Fundamentos de Derecho transcritos, se recurre ante el Tribunal Supremo una sentencia de la AudienciaPage 920 Provincial de Caceres que estima el recurso de apelación de una sentencia del Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Trujillo en la que Este desestima una...

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