La defensa de la empresa ante el Tribunal Constitucional

AutorManuel Serra Domínguez
CargoCatedrático que fue de Derecho Procesal. de la Universidad de Barcelona
Páginas543-614

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1. La justicia constitucional
1.1. La Constitución y la Ley

La nueva Constitución Española de 1978 y la creación de un Tribunal Constitucional obligan a revisar una serie de dogmas jurídicos que habían sido reputados como intangibles hasta el momento actual. Los Parlamentos ya no son libres para elaborar las leyes con el contenido que en cada momento se estime más adecuado, sino que para la eficacia de estas leyes es indispensable que se adapten a la Constitución, o a la interpretación concreta que en cada momento histórico pueda efectuar de la misma el Tribunal Constitucional. Tampoco los Tribunales de Justicia son absolutamente independientes para la decisión del caso concreto: incluso las sentencias del Tribunal Supremo, que en principio constituye la culmina-

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ción del proceso jurisdiccional, son susceptibles de impugnación ante el Tribunal Constitucional que es en definitiva quien pronunciará la última palabra. En cierto sentido, el principio teórico de división de poderes del Estado se encuentra amenazado con la aparición de un cuarto poder que ostenta la supremacía sobe los tres poderes anteriores: el Tribunal Constitucional puede anular leyes, puede anular disposiciones administrativas, y puede anular incluso sentencias judiciales.

No debe extrañar por tanto que sobre la Justicia Constitucional se hayan publicado en España desde la triple perspectiva del Derecho Político, del Derecho Administrativo y del Derecho Procesal, numerosas monografías,1algunas de ellas conjuntas por estudiosos de distintas materias,2y que incluso se haya criticado agudamente el intento de administrativizar o procesalizar la justicia constitucional.3

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La relativa novedad de la Justicia Constitucional, que en definitiva viene a reconocer el fracaso teórico del intento de positivizar todo el Ordenamiento Jurídico, obliga con carácter previo a efectuar algunas reflexiones sobre su formación y utilidad antes de pasar al examen de las concretas instituciones objeto del presente estudio. Pero ya desde este momento podemos anticipar:

a) Que la Constitución, aun cuando se configura como una norma suprema, a la que están sujetos los ciudadanos y los poderes públicos (art.9 C.E.), no deja de ser una norma para que su efectividad requiere una aplicación práctica.

b) Que estando confiada a los Tribunales la aplicación de las normas en lo concreto (art. 117 C.E.) , sin que pueda sostenerse en los actuales momentos que la función jurisdiccional se limite a la mera actuación de la voluntad de la Ley, sino que, por el contrario, implica siempre, en mayor o menor grado, una creación de la norma que debe regular una situación concreta,4es siempre posible que en la diaria actuación concreta de los Tribunales se vulneren o se interpreten preceptos constitucionales.

c) Que correspondiendo al poder legislativo la aprobación de las leyes (art. 90 C.E.), las cuales obligan desde el momento de su promulgación y publicación (art. 2 C.C.), es perfectamente posible que dichas leyes, de no hallarse sujetas a revisión, puedan ser contrarias a la Constitución, máxime habida cuenta que es el propio poder legislativo quien, mediando ciertos presupuestos (arts. 167 y 168

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C.E.), puede promover la reforma e incluso reformar la Constitución.

d) Y por consiguiente es indispensable para asegurar la eficacia práctica de la Constitución establecer determinados mecanismos mediante los cuales pueda declararse la nulidad de los actos legislativos, administrativos o judiciales que convengan las previsiones constitucionales.

La dificultad estriba en determinar la ubicación y naturaleza de dichos mecanismos. Ya que si se confían a los Tribunales ordinarios se corre riesgo de que estos, desde una perspectiva necesariamente concreta, desvirtúen las previsiones abstractas y a largo alcance del legislador;5mientras que, si se confía a unos órganos especializados, éstos pueden colocarse por encima de los poderes estatales clásicos, sometiendo a su control no sólo la legislación y administración, sino también la jurisdicción. Como examinaremos seguidamente, las dificultades teóricas y prácticas aún no han sido superadas en la actualidad, ofreciendo los dos sistemas actualmente imperante -el control difuso y concreto por los Tribunales ordinarios y el control abstracto y concentrado por un órgano específico- graves fallos de fundamentación y funcionamiento, hasta el punto que únicamente pueden justificarse en la actualidad por razones de necesidad histórica.6

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1.2. Control constitucional difuso y concentrado

Prescindiendo de algunos antecedentes meramente anecdóticos,7 la primera expresión del control constitucional de las leyes se encuentra en 1803 en la famosa sentencia del juez norteamericano MARSHALL, en el caso «Marbury versus Madison», que resuelve en forma extraordinariamente simplista el problema del conflicto entre la Constitución y la ley proclamando la nulidad de la segunda: » Si dos Leyes están en conflicto entre sí, los Tribunales deben decidir sobre la eficacia de cada una. Así si una Ley está en oposición con la Constitución, y las dos, la Ley y la Constitución, son aplicables al caso concreto, el Tribunal debe decidir el caso conforme a la Ley, inaplicando la Constitución, o conforme a la Constitución, inaplicando la Ley; el Tribunal debe determinar cuál de las dos normas en conflicto ha de regir el caso. Esto está en la verdadera esencia de la función judicial».8Partiendo del principio de la «judicial review» cualquier Juez de los Estados Unidos se encuentra en condiciones para declarar, con eficacia

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limitada al caso concreto que le ha sido planteado, si una Ley predeterminada es o no aplicable por estar o no en consonancia con la Constitución. El posible riesgo de jurisprudencia contradictoria se mitiga mediante el juego de los recursos judiciales: la declaración concreta de inconstitucionalidad realizada por un Juez inferior, puede ser revisada por los Tribunales Superiores hasta llegar al Tribunal Supremo. La decisión del Tribunal Supremo tendrá el valor de precedente que deberá ser seguido obligatoriamente en casos similares, al menos mientras el propio Tribunal Supremo no cambie su criterio, o cuando no se introduzca una enmienda a la Constitución para prevenir el riesgo de una perniciosa jurisprudencia.

En la práctica, el uso de la «judicial review» fue más bien limitada en un principio, provocando serios conflictos entre los Jueces, por temperamento moderados y conservadores, y los Presidentes progresistas, destacando el serio conflicto surgido con motivo del New Deal entre el Presidente ROOSEVELT9y el Tribunal Supremo, que obligó a este último a modificar su jurisprudencia y provocó gran número de bajas en el Tribunal, suplidas por jueces liberales auspiciados por el propio Presidente ROOSEVELT. Pero a continuación se produce un fenómeno opuesto: el progresismo del Tribunal Supremo bajo la presidencia del Juez WARREN choca con el conservadurismo de determinada clase política, provocando nuevos conflictos, que se agudizan en los momentos de sustitución de los Jueces del Tribunal Supremo, y muy especialmente de su Presidente. Tanto por parte del poder ejecutivo, como de los Tribunales, se observa en este aspecto un predominio de la llamada Justicia Constitucional.10A nuestro entender, el grave riesgo del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, estriba en la misma esencia de la función jurisdiccional. Si los Jueces se limitaran a ser meros portavoces de la Constitución y de las Leyes, nada impediría confiarles dicho control. Pero en la práctica

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no será ni la Constitución ni la Ley los términos de comparación utilizados por los Jueces, sino sus particulares juicios de valor sobre la Constitución y la Ley.11Conflictos que se agudizan extraordinariamente al interpretar una Constitución que define precisamente unos valores abstractos que el legislador y el juez deben actuar. Resulta pues inevitable la producción de un conflicto entre los juicios de valor abstractos constitucionales del legislador, con los juicios de valor concretos constitucionales del juez. Y, sin quebrantar gravemente el principio básico de la separación de poderes, resulta imposible confiar a los jueces la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales. El sistema norteamericano conduciría de hecho en cualquier otro país a un gobierno de los jueces, que podría amenazar su propio desarrollo.

Descartada la exportación del sistema norteamericano de control difuso por los Tribunales, subsiste el problema de fondo: la elección del órgano que pueda decidir en orden a una eventual inconstitucionalidad de las leyes. Corresponde a KELSEN el mérito de haber resuelto dicho problema mediante la creación de un órgano específico: el Tribunal Constitucional, situado al margen de la legislación y de la jurisdicción, y encargado de eliminar aquellas leyes que estime inconstitucionales. El poder legislativo se divide en dos: el legislador positivo toma la iniciativa de dictar y de innovar las leyes; el legislador negativo, o Tribunal Constitucional, cuida de eliminar las leyes que juzgue contrarias a la Constitución.12La creación del Tribunal Constitucional, concentrando la función de vigilar la constitucionalidad de las leyes, supone un evidente avance respecto...

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