Una defensa de la constitucionalización de los derechos sociales

AutorMª del Carmen Barranco Avilés
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas111-135

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1. Introducción

El concepto de derechos sociales aparece como un concepto esquivo. Para su caracterización es frecuente recurrir a una serie de rasgos con los que se trata de subrayar sus diferencias con respecto a los derechos civiles y políticos en cada una de las dimensiones de las que la idea de derechos humanos está provista (dimensión ética, una dimensión política y una dimensión jurídica)1. Así pues, en el plano ético, los derechos económicos, sociales y culturales se suelen considerar vinculados a la igualdad material o a la solidaridad, y son relacionados también con la idea de necesidades. Frente a ellos, los derechos civiles y políticos se entienden fundamentados en la libertad y la igualdad formales. De este modo, se dice, las exigencias de ambos tipos de derechos son tendencialmente contradictorias.

Se subraya, así mismo, que los derechos civiles y políticos constituyen el ámbito de lo no decidible, quedando, por tanto, excluidos del juego de la política mediante su blindaje en normas constitucionales. Por el contrario, los derechos sociales son configurados por el poder político.

Finalmente, en torno a los derechos civiles y políticos, considerados en términos generales derechos negativos, se articulan garantías judiciales que se rechazan para los derechos económicos, sociales y culturales, en parte debido a que se consideran derechos a obtener prestaciones cuyo alcance debe ser debatido, discutido y negociado en los espacios políticos y no tanto en los jurídicos. En tanto que derechos prestacionales, los derechos sociales son derechos caros, por lo que su efectividad queda condicionada a la existencia de recursos. Se insiste, por otro lado, en que las exigencias de los derechos sociales son indeterminadas, lo que es un argumento más para afirmar que dotarlos de garantías equiparables a las de los derechos civiles y políticos puede llevar a colocar la Constitución (y las decisiones de gasto público) en manos de los jueces. Estas razones se utilizan para justificar la ausencia de derechos sociales en el plano constitucional, o su menor protección.

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Desde el punto de vista del Derecho internacional, el compromiso con los distintos bloques de derechos señalados se realiza en el sistema universal mediante dos pactos que se acompañan de sus respectivos sistemas de garantía, resultando menos exigente el que corresponde a los derechos sociales. Incluso a veces se plantea que los instrumentos para la garantía y protección de los derechos económicos, sociales y culturales deberían encontrarse en el ámbito de las políticas de desarrollo más que en los espacios reservados a los ‘derechos humanos’.

Es cierto que históricamente los derechos sociales, económicos y culturales y los derechos civiles y políticos responden a tradiciones distintas. Sin embargo, también lo es que la tradición liberal que inspira los derechos civiles es en sus orígenes ajena a las exigencias de la tradición democrática, presente en la construcción que inspira la idea de que los derechos políticos son derechos humanos, y ello no es un obstáculo para que ambos tipos de derechos -civiles y políticos- aparezcan hoy incluidos en una misma categoría. Frente a ellos son situados los derechos sociales, que se agrupan con los económicos y culturales y operan de forma conjunta como criterio de legitimidad del poder. De este modo, sería difícil considerar que un Estado es de Derecho si no existe un reconocimiento y protección de los derechos civiles y políticos.

En el siguiente apartado pasaré a realizar una caracterización de los derechos sociales para, a continuación, revisar los argumentos señalados con el objetivo de mostrar que en definitiva las diferencias entre los derechos sociales y los derechos civiles y políticos se encuentran en la ideología que los sustenta. Si se aceptan de un modo coherente los valores y la concepción de la política que están detrás de los derechos económicos, sociales y culturales, estas diferencias señaladas se difuminan y el mantenimiento de categorías separadas sólo tiene la utilidad de justificar una menor protección de los derechos económicos, sociales y culturales. Con ello, la opción predominante en los sistemas de protección -que lleva a reforzar los derechos civiles y políticos y a presentar los derechos económicos, sociales y culturales como argumentos jurídicamente débiles- queda desprovista de fundamento teórico y puede considerarse como meramente coyuntural, obediente a las circunstancias históricas en las que se gestaron los correspondientes instrumentos, y hasta superada en el plano internacional por los principios de interdependencia e indivisibilidad2.

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2. ¿Qué son los derechos sociales?

La noción de derechos sociales se ha utilizado para amparar ideas tan distintas como el derecho a la salud y el derecho de huelga. Por otro lado, comúnmente se enuncian los derechos sociales agrupados con económicos y culturales. A las dificultades que de esto pudieran derivarse, se añade, como se ha señalado, que la mayoría de las ocasiones se caracteriza a los derechos sociales intentando subrayar los rasgos que los diferencian de los civiles y políticos, de modo que, por ejemplo, se identifican como derechos a obtener prestaciones del Estado. En definitiva, no existe un consenso sobre su conceptualización.

Si se pasa revista a los textos internacionales, vemos que el artículo 22 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos establece lo que podríamos considerar un derecho general a los derechos sociales al afirmar que "toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y de los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad". Además, en ella se enuncian el derecho al trabajo (artículo 23 y muy relacionado con el artículo 24), el derecho a un nivel de vida adecuado (que incluye el derecho del titular y de su familia a la salud y bienestar, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica, servicios sociales necesarios y seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez "y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad"); a la educación (artículo 26); a participar en la vida cultural (art 27).

Por su parte, en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PDESC) se incluyen el derecho al trabajo y condiciones adecuadas de trabajo (arts. 6 y 7), derecho a fundar sindicatos (art. 8), a la seguridad social (art. 9), a la protección de la familia (art. 10), a un nivel de vida adecuado -alimentación, vestido y vivienda- (art. 11), a la salud (art. 12), a la educación (art. 13 y 14), y varios derechos del artículo 15 de carácter ‘cultural’ (participar en la vida cultural, gozar de los beneficios del progreso científico, beneficiarse de los intereses morales y materiales por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas, libre investigación científica). Como puede verse, nos encontramos ante derechos de distinto tipo; por ejemplo, es posible diferenciar, siguiendo la denominación del Pacto, de tipo

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económico, de tipo social y de tipo cultural. Además, no a todos les resultan aplicables en la misma medida los argumentos que frecuentemente se esgrimen frente a los derechos sociales. Así, el derecho a fundar sindicatos, o la libre investigación científica comparten muchos de los rasgos que a menudo se utilizan para caracterizar los derechos civiles y políticos.

Ante la indefinición de la categoría ‘derechos sociales’, a los efectos del presente trabajo puede ser interesante partir de la identificación de algunos derechos que claramente se consideran encuadrados3. Es posible incluir entre ellos el derecho a una vida digna o a una seguridad social (que incluye el derecho a la protección por jubilación, supervivencia, discapacidad, desempleo, accidente, enfermedad), el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho a un nivel de vida adecuado (alimentación, vestido y vivienda) y la protección de los derechos de los trabajadores (salario mínimo, permiso por maternidad, límite de jornada, descanso, pago por horas extraordinarias...)4.

3. La autonomía como fundamento de los derechos sociales

Es usual, en la reflexión sobre los derechos humanos, dotar a los derechos civiles y políticos de un fundamento diferente al de los derechos económicos, sociales y culturales. En este sentido, se ha apuntado, los prime-ros se dicen orientados a la libertad y los segundos a la igualdad material. Conceptos como las necesidades entran en juego en relación con los derechos económicos, sociales y culturales, pero no han encontrado un acomodo semejante en relación con los derechos civiles y políticos. Este apartado se dirige a mostrar cómo el fundamento de los derechos, de todos los derechos, se encuentra en la autonomía.

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En la concepción tradicional de los derechos humanos, estos se asignan al agente moral, que es quien es capaz de decidir y responsabilizarse por la opción realizada, esto es, quien es autónomo. Adicionalmente, en este mismo marco, el titular de derechos se concibe como un sujeto abstracto, de modo que los derechos se definen desconsiderando las circunstancias concretas en las que se desenvuelve la existencia5. No está de más recordar, que además el titular ideal de derechos coincide, de hecho, con un sujeto concreto (hombre, blanco, burgués...), por lo que las declaraciones de derechos se elaboran pensando en las amenazas que pueden...

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