Defensa de la competencia

Páginas272-303

    Sección coordinada por Juan José Franch Meneu, Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia.


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Resolucion (Expte A 260/99 Contrato tipo Cosmeparf)

Pleno Excmos. Sres.:

Petitbó Juan, Presidente

Huerta Trolèz, Vicepresidente

Hernández Delgado, Vocal

Castañeda Boniche, Vocal

Pascual y Vicente, Vocal

Comenge Puig, Vocal

Martínez Arévalo, Vocal

Franch Meneu, Vocal

Muriel Alonso, Vocal

En Madrid, a 12 de julio de 1999

El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Franch Meneu, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente A 260/99 (1946/99 del Servicio de Defensa de la Competencia) iniciado como consecuencia de la solicitud de autorización singular formulada por la compañía Cosmeparf, S.A. para un contrato tipo de distribución de perfumes GUCCI.

Antecedentes de hecho
  1. El 8 de febrero de 1999 tuvo entrada en el Servicio de Defensa de la Competencia (en adelante, el Servicio) un escrito en el que Cosmeparf, S.A. (en adelante, Cosmeparf) solicita autorización singular para el establecimiento de un contrato tipo de distribución selectiva en el mercado español de productos cosméticos de lujo.

    Cosmeparf es una Compañía constituida en el año 1980 que se dedica fundamentalmente a la fabricación, compra y venta de toda clase de productos de perfumería y cosmética en España. Esta participada en un 99,96% por Rochas, S.A. quien a su vez forma parte del grupo de empresa denominado Wella/Cosmopolitan Cosmetics.

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    Cosmeparf distribuye en España los perfumes y productos cosméticos de Priscilla Presley, Peljoven, Charles Jourdan, Gabriela Sabatini y 4711; todos ellos se distribuyen de forma abierta, según pedidos recibidos. A su vez, distribuye los productos Rochas y Gucci, que son objeto de la presente solicitud de autorización.

  2. Con el fin de completar la documentación presentada para Ilevar a cabo la admisión a tramite de la solicitud de autorización, el 11 de febrero de 1999 el Servicio requirió de la solicitante la información pertinente, que fue facilitada el 2 de marzo de 1999 entendiéndose que la solicitud ha sido presentada en forma en dicha fecha.

  3. Por Providencia de 5 de marzo de 1999 el Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia acordó la admisión a trámite de la solicitud y la incoación de expediente, formalizándose, en la misma fecha, la nota extracto a efectos del trámite de información pública de conformidad con lo dispuesto en los arts. 38.3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y 5 del R.D. 157/1992, de 21 de febrero.

  4. Con fecha 5 de marzo de 1999, en cumplimiento también de lo dispuesto en el art. 38.4 de la LDC y el art. 5 del R.D. 157/1992, se solicito al Instituto Nacional del Consume el preceptivo informe del Consejo de Consumidores y Usuarios.

  5. El Servicio, en cumplimiento de los artículos 38.2 de la LDC y 6 del R.D. 157/1992, emitió informe, recibido en el Tribunal junto con el expediente, que concluía estimando que el Contrato Tipo de Distribución Selectiva de productos Gucci, en el mercado español de productos cosméticos de lujo, para el cual solicito autorización Cosmeparf, podría ser considerado como una cooperación licita, al amparo del articulo 3.1 de la Ley 16/1989, por un plazo no superior a cinco años para su aplicación, pero una vez que se definan claramente los términos en que se va a exigir el volumen de compra mínima anual cuyo porcentaje esta indeterminado en el contrato propuesto.

    Entre otras consideraciones, en el informe se indica también que en general el sector de los cosméticos se caracteriza por la presencia de grandes empresas multinacionales, come es en el presente case Wella/Cosmopolitan Cosmetics, que integran a un gran numero de empresas, junto a las que coexisten pequeñas empresas muy especializadas. Estas características se dan asimismo en el segmento de productos cosméticosPage 274 de lujo. En este ultimo, la distribución, por lo general, sigue las pautas de la distribución selectiva, con un alto grade de competencia dada la existencia de un elevado numero de oferentes.

    Cosmeparf estima que su cuota de mercado es del 3,94%, y la cuota de los perfumes Gucci, en el segmento de perfumería y cosmética de lujo, la estima en un 0,58%. Por tanto, no goza de un poder de mercado importante que pueda hacer presumible una restricción de la competencia.

    En el Contrato de Concesionario Autorizado, remitido por Cosmeparf, y en las Condiciones Generales de Venta se cumplen los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación en cuanto a la selección de revendedores.

    - Los distribuidores autorizados son seleccionados en aplicación de criterios de carácter objetivo relativos a la calificación profesional de su personal y de sus instalaciones (Condiciones Generales de Venta).

    - Dichos criterios son fijados de manera uniforme a todos los revendedores potenciales, siendo adecuados para el objetivo perseguido y sin que exista discriminación.

    No obstante, en el presente contrato, se establecen restricciones adicionales diferentes de los «principios» anteriormente reseñados que, por su carácter restrictivo, entran en las prohibiciones del art. 1 de la LDC y requieren, por tanto, su autorización. En concreto, el contrato-tipo contiene obligaciones para los distribuidores autorizados que pueden considerarse proporcionados para obtener el fin perseguido por el sistema selectivo de distribución, tales como:

    - Tener en todo momento un stock mínimo de venta de dos terceras partes de las referencias de cada

    Iínea vendida por Perfumes Gucci y una muestra representativa de cada una de las "líneas".

    - Cooperación publicitaria y promocional.

    - Venta a consumidores finales y libertad de entregas cruzadas entre los miembros de la red de distribución del Espacio Económico Europeo.

    - Realizar un volumen mínimo de compras anuales.

    Siguiendo la doctrina del Tribunal en el expediente 380/96 (Perfumería), estima el Servicio una opinión favorable a laPage 275 existencia de cláusulas similares par considerar...

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