Defensa y representación técnica

Páginas36-38

El artículo antes citado da la opción a las partes para designar libremente a sus representantes y defensores entre los Procuradores y Abogados y el apartado tercero confiere, en los procedimientos laborales y de Seguridad Social, a los Graduados Sociales colegiados la facultad de ostentar la representación técnica.

Algún Colegio profesional ha querido interpretar esta facultad como comprensiva de la de representar y dirigir "técnicamente el proceso laboral, ratificando la demanda y contestando a la misma (sic), proponiendo, practicando y resumiendo la prueba y en definitiva ejercitando plenamente ante los Juzgados y Tribunales que conocen de la materia laboral y seguridad social los derechos y obligaciones de quien les ha confiado su defensa".

Ya en 2004, el Consejo General de la Abogacía Española dictaminó "que la ‘representación técnica’ en absoluto concede facultad alguna de dirección técnica en los procesos de la Jurisdicción Social a los Graduados Sociales, viniendo a dar una facultad o función similar a la representación que ostentan los Procuradores en las restantes Jurisdicciones..."

Debe recordarse que "representación" no es más que el medio por el cual una persona realiza un acto jurídico en nombre de otro, para que los efectos se produzcan exclusiva e inmediatamente en la persona del representado. No hay una diferencia esencial entre la representación procesal y la extraprocesal, salvo la deter-minada por el ámbito en que se ejerce1.

El derecho de defensa consagrado en el artículo 24.2 CE debe ejercerse exclusivamente por Abogados, en todos los ámbitos jurisdiccionales.

El ámbito de la representación procesal -la que se ejerce ante Juzgados y Tribunales- está delimitado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para los Procuradores, únicos profesionales que la ostentan en el proceso civil pero es de aplicación general ya que dicha ley es supletoria del resto del ordenamiento procesal.

Las obligaciones del representante procesal están previstas en los artículos 26 y 28 de la ley rituaria y sus diferencias con las funciones del Abogado aparecen destacadas con toda nitidez, sin confusión posible.

Fue la propia Ley de Enjuiciamiento Civil la que introdujo el concepto de "representación técnica" como novedad -entonces- en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 241.1.1º de la ley de 2000 alude a "Los honorarios de la defensa y de la representación técnica..." referidos, respectivamente, a los que se devengan a...

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