Defensa por abogado y representación técnica por graduado social

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
Páginas123-145
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CAPÍTULO 3
DEFENSA POR ABOGADO Y REPRESENTACIÓN TÉCNICA POR
GRADUADO SOCIAL
1. LA OBLIGACIÓN DE DESIGNA DE PROFESIONAL EN EL ANUNCIO DE
RECURSO
1.1. ANUNCIO DE SUPLICACIÓN Y POSTULACIÓN PROCESAL: DOS REQUISITOS
DISTINTOS (AUNQUE CONCURRENTES)
Mientras que en el orden social cualquier persona lega en derecho
puede defenderse por sí misma en el primer grado jurisdiccional no
ocurre lo mismo en el segundo, al exigirse en todo caso la intervención
de abogado o graduado social220. Así se desprende del art. 21.1 LRJS,
conforme al cual “en el recurso de suplicación los litigantes habrán de
estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado
social colegiado”.
Obviamente esa defensa o representación es esencialmente necesaria
en el momento de interposición del recurso, en tanto que es ahí cuando
se precisan los conocimientos técnicos adecuados. Sin embargo, en la
actualidad no es posible en el proceso laboral –a diferencia de la apela-
ción civil– acceder directamente a dicha formalización sin sustanciar
el trámite previo del anuncio. Y en ese contexto el artículo 231.1 LRJS
reclama que en el momento del anuncio se efectúe ante el juzgado el
nombramiento de letrado o graduado social colegiado.
Esa tradicional exigencia legal conlleva de hecho que el anuncio de
suplicación tenga una doble finalidad: por un lado se constituye en la
manifestación externa de voluntad de recurrir; por otro –y en relación
causal directa con esa manifestación de voluntad– es un acto de desig-
na del profesional que dirigirá el recurso.
220 En el caso de los graduados sociales la capacidad para formular suplicación fue
reconocida por ver primera por la Ley 13/2009, dando respuesta a una antigua reivin-
dicación de dicho colectivo.
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Pese a esa doble caracterización no debe llegarse a la conclusión erró-
nea que ambos elementos deben ser coetáneos y unificados en un mis-
mo acto. Aunque en la práctica el anuncio de recurso suele incluir la
designa en la inmensa mayoría de casos, en puridad procesal ello no
tiene por qué ser así, en tanto que los formalismos del anuncio están
regulados en el artículo 194 LRJS y no son exactamente iguales a los
establecidos a efectos de nombramiento de letrado o graduado social
en el posterior artículo art. 231.3.
En consecuencia, del actual marco legal se desprende que la voluntad
de recurrir de la parte y la designa de profesional no tienen por qué ser
coincidentes; por tanto, es posible anunciar el recurso y efectuar la de-
signación de dirección técnica en momentos diferenciados. Ello con-
lleva que la parte pueda manifestar verbalmente o por escrito su volun-
tad de recurrir, sin que intervenga en ningún momento un profesional,
siendo esa manifestación de plena eficacia recursal, sin perjuicio de la
posterior designa de profesional por la vía de la subsanación221.
1.2. CAPACIDAD DEL PROFESIONAL PARA ANUNCIAR EL RECURSO
El artículo 194 LRJS no limita la capacidad para anunciar suplicación
a la parte y sus representantes legales o voluntarios: también la amplía
a los profesionales que las dirijan técnicamente, sin que se reclame
ratificación expresa aquélla (como lo hacía también su precedente: el
art. 192 LPL, aunque únicamente respecto al abogado y no, como ac-
tualmente, en cuanto al “graduado social colegiado”).
Esa previsión legal puede parecer, en principio, un tanto sorprendente,
en tanto que un acto personalísimo como la emisión de una declaración
de voluntad recursal puede ser realizado por el profesional actuante en
el primer grado jurisdiccional sin mayores exigencias formales.
Podía pensarse que esa legitimación del profesional está conectada
con el art. 231.3 LRJS que, al regular los elementos conformadores de
la designa de profesional, indica que “si no hubiere designación expresa
de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social cole-
giado llevan también la representación”. Sin embargo, parece evidente
que dicho precepto se está refiriendo a la estricta postulación procesal
(arts. 23 y siguientes LEC) y no, a la representación de parte a efec-
tos capacidad o representación voluntaria (art. 7 LEC). Por tanto, esa
mención legal remite, en su caso, a la figura del procurador. De esta
forma, si no se comparece con procurador la representación procesal
221
Vid. Andalucía –Granada– 05.01.1993 –rec. 2026/1992–.

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