La responsabilidad por los servicios defectuosos: Hacia una armonización de las legislaciones de los países miembros de la CEE

AutorMaría Ángeles Parra Lucan
CargoProfesora de Derecho Civil
Páginas61-92

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The European Commission is thinking over a Directive preliminary draft in order to enlarge a strict liability system to damages made by detective services, similarly as the system for products existing since 1985. In the paper the main lines of the preliminary draft are analized (the foreseen liability system, services including in this application scope, the protecting damages...). Difficulties raísed by stablishing a regular system of liability in this item are also emphasized.

  1. El Anteproyecto de propuesta de Directiva sobre la responsabilidad por los servicios defectuosos: Introducción La Comisión de las Comunidades Europeas presentó, el pasado mes de noviembre, un Anteproyecto de Propuesta de Directiva sobre la responsabilidad por los daños producidos con ocasión de la prestación de servicios 1. La culminación de este texto en Directiva del Consejo constituiría, desde luego, un paso importante en la obtención de un nivel elevado de protección de los consumidores 2 así como para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior como consecuencia de la armonización de las reglas de los distintos Estados comunitarios 3.

    Ahora bien, cabe presumir que la aproximación de las disposiciones legislativas, administrativas y reglamentarias de los Estados miembros en materia de responsabilidad por el daño causado por los servicios defectuosos no va a ser tarea fácil. Fundamentalmente porque la gran diversidad de servicios existentes en el mercado, prestados al amparo de contratos de distinta naturaleza, puede hacer dudar de la oportunidad de extender a todos ellos un régimen uniforme de responsabilidad. Así, junto a los servicios en los que nace una obligación de resultado en el plano de la seguridad (por ejemplo, en el transporte de personas) la obligación que surge en otras ocasiones suele ser calificada únicamente como de medios (el médico, se dice, no tiene la obligación de curar, sino de adoptar los medios necesarios para ello) 4.

    A estos efectos, conviene llamar la atención sobre el dato de que ni siquiera en la experiencia estadounidense, tan rica y progresista en materia de product liabitity, se ha llegado a admitir una strict liability para la actividad de los profesionales y la prestación de servicios en general 5. Con todo, es cierto, sin embargo, que posiblemente no se repita en esta ocasión el largo y difícil itinerario recorrido para la elaboración de la Directiva sobre responsabilidad por productos defectuosos 6. De una parte, porque con la aprobación de aquélla quedaron zanjados algunos obstáculos, como por ejemplo la discusión acerca de la incidencia real de la diversidad de legislaciones sobre responsabilidad en el funcionamiento del mercado común 7. De otra, porque el régimen de responsabilidad establecido para los productores abre una vía y constituye un precedente del que la Comunidad no puede prescindir. Pero, finalmente, y sobre todo, la adopción de la Directiva en materia de responsabilidad por los servicios puede venir agilizada por las reformas de tipo procedimental introducidas por el Acta Única con el fin de asegurar la realización del mercado interior antes de 1992 y, en concreto, con la sustitución de la unanimidad por la mayoría cualificada para las medidas a que se refiere el artículo 100 A del Tratado de Roma 8. Circunstancia esta última que, a mi juicio, no impedirá la adopción de soluciones de compromiso -todavía no reflejadas, como veremos, en los trabajos iniciales de la propuesta-, si bien podría tener consecuencias negativas en los ordenamientos que ofrecen mayores cotas de protección al consumidor 9.

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    Por lo que se refiere a la protección del consumidor, el Anteproyecto introduce un régimen de responsabilidad para los prestadores de servicios que aparece, en principio, como sencillo y satisfactorio. Se establece un régimen de responsabilidad objetiva cuyo fundamento es el carácter defectuoso del servicio (art. 1). No se exige la prueba de culpa por parte del prestador del servicio. Basta con que el perjudicado pruebe el daño, el defecto del servicio -que, en ciertas circunstancias, se presume- y la verosimilitud del nexo causal entre el defecto y el daño (art. 6). El problema será, en cada caso, precisar el amplio y a la vez ambiguo concepto de seguridad, que cabe legítimamente esperar (art. 5). Además, este régimen de responsabilidad es imperativo, ya que no se admiten las cláusulas limitativas o exonerativas de la responsabilidad establecida en el texto (art. 8). El texto del Anteproyecto, inspirado en la Directiva 85/374 de 25 de julio de 1985 de responsabilidad por los daños ocasionados por productos defectuosos resulta sin embargo, en su redacción actual, más protectora de los intereses de los consumidores que aquélla. No sólo porque en la definición de defecto omite importantes precisiones que aparecen en la Directiva 85/374, o porque presume en determinadas circunstancias el defecto del servicio o porque no exige la prueba cierta de la relación de causalidad entre el defecto y el daño. Además, no se incluye expresamente la posibilidad de que los Estados introduzcan la no responsabilidad cuando el defecto del servicio sea debido a un llamado «riesgo de desarrollo 10», a diferencia de lo que sucede en la Directiva sobre responsabilidad por productos. A ello hay que añadir que el texto del Anteproyecto no excluye los daños causados por un profesional a los bienes de otro profesional, ni las pérdidas materiales que de ahí se deriven (art. 4).

    Finalmente, a diferencia de la Directiva de responsabilidades por productos, el Anteproyecto de responsabilidades por servicios defectuosos, ni establece una franquicia para los daños a los bienes, ni permite a los Estados adoptar un límite global al montante a la indemnización en relación a los daños que resulten de la muerte o lesiones corporales causados por servicios que presenten el mismo defecto. El texto del Anteproyecto, que extiende la protección a todas las víctimas de un servicio defectuoso, con independencia de que lo hayan contratado o no, limita por otra parte su ámbito de aplicación a los daños a la salud e integridad física de las personas y a sus bienes (art. 4). No se trata, pues, en principio, de garantizar la prestación satisfactoria de los servicios. Afirmación, que no obstante, puede quedar desmentida con la inclusión de los daños ocasionados al propio objeto de la prestación. Por otra parte, el Anteproyecto, aun manteniendo un concepto amplio de servicio (que comprende, incluso, los servicios públicos -art. 2-) se muestra reticente a la aplicación sin reservas del régimen de responsabilidad objetiva a la asistencia médica. No obstante, la posibilidad, razonable a mi juicio, de que cada Estado miembro excluya los cuidados médicos del ámbito de la futura Directiva no se extiende a la responsabilidad que en cada caso pueda surgir a cargo del centro asistencial como consecuencia de los daños originados en el alojamiento o cuidados.

    Los Estados, que por la propia naturaleza de la Directiva (art. 189 del Tratado de Roma) serían los destinatarios de la misma, vendrían obligados, de llegar a convertirse en definitivo el texto comentado, a adaptar su Derecho nacional dentro de los tres años siguientes a su notificación (arts. 13 y 14 del Anteproyecto). Pero este régimen de responsabilidad no se aplicaría a los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de tales disposiciones de adaptación (art. 12). A diferencia de lo que sucede en otras Directiva de protección del consumidor 11, el Anteproyecto no afirma expresamente el derecho de la víctima a ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en base al Derecho de responsabilidad existente en cada Estado en el momento de la notificación de la Directiva. Resulta Page 63 discutible, sin embargo, la afirmación de que se pretende derogarlas reglas nacionales de responsabilidad contractual o extracontractual.

    Más problemático sería en cambio calificar, en ausencia de una disposición expresa, al texto del Anteproyecto como de «mínimos», en el sentido de que permita a los Estados adaptar, separándose del objetivo de la armonización, disposiciones más favorables a las víctimas. Curiosamente, el texto del Anteproyecto sólo deja a salvo la aplicación de la Directiva 89/391 de 12 de junio 12 sobre mejora de la salud y la seguridad de los trabajadores en el trabajo. No se comprende cómo, teniendo un ámbito de aplicación diferente -la Directiva 89/391 tiene por objeto la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores- podría la directiva de responsabilidad por los servicios afectar su aplicación.

  2. El Anteproyecto de propuesta de Directiva de responsabilidad por los servicios defectuosos y la Directiva 85/374, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos

    La protección del consumidor contra las consecuencias dañosas de los servicios defectuosos aparecía ya como una aspiración de la política comunitaria en el Programa Preliminar de 14 de abril de 1975 de forma conjunta a la seguridad y responsabilidad por los productos defectuosos 13.

    Los representantes de los consumidores en la Comunidad, sobre la base de que al consumidor dañado poco le importa que la causa de su perjuicio sea un producto o un servicio, mantuvieron desde un principio la necesidad de que la Directiva de responsabilidad por los productos defectuosos fuera aplicable también a los servicios 14.

    Pues bien, aunque no existe inconveniente en considerar a los destinatarios de servicios como consumidores, la diversidad entre el contenido y la propia naturaleza de los servicios impide una regulación conjunta de los daños por productos y por servicios 15. Parece, incluso, que la solución no puede ser siquiera unitaria con carácter general para todos los...

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