Las obligaciones del vendedor de retirar el bien defectuoso y de instalar el bien de sustitución en caso de saneamiento en una compraventa de bienes de consumo (comentario a la STJUE de 16 de junio de 2011, en los asuntos acumulados Weber y Putz)

AutorMaría Paz García Rubio
CargoCatedrática de Derecho civil. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas323-337

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I El problema planteado

La STJUE de 16 de junio de 2011 1 trata de dar respuesta a una cuestión que no resulta evidente en la letra de la Directiva 1999/44/CE, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, cual es la de decidir si la responsabilidad del vendedor ante el consumidor por falta de conformidad del bien entregado incluye, cuando el saneamiento se produzca a través de la sustitución del bien, la obligación de retirar el bien no conforme que haya sido instalado por el propio consumidor después de la entrega, así como la de instalar el bien conforme entregado en sustitución del defectuoso (o, en su caso, sufragar los costes de ambas obligaciones). A mayores y para el caso de que la pregunta anterior reciba una respuesta positiva, se cuestiona si esas obligaciones son exigibles al vendedor incluso en el caso de que, siendo imposible la reparación del bien defectuoso, los costes de retirada e instalación sean claramente desproporcionados en relación con el valor del bien.

El problema tiene su origen en dos asuntos surgidos en los tribunales alemanes y que finalmente fueron acumulados por el Tribunal de Justicia. En el primero de ellos, el Sr. Wittmer y la empresa Hermanos (Gebrüder) Weber

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realizaron un contrato de compraventa sobre unas baldosas pulidas al precio de 1.382,27 euros. Cuando llevaba colocado alrededor de dos tercios de dichas baldosas en su casa, el comprador, Sr. Wittmer, detectó en las baldosas unos sombreados que se percibían a simple vista, por lo que presentó la pertinente reclamación a la empresa vendedora. El perito designado en el litigio dictaminó que los sombreados eran restos de lijado que no podían desaparecer, de modo que la reparación era imposible, por lo que la sustitución por otras baldosas libres de defectos parecía la única forma de saneamiento disponible; el mismo perito estimó que los gastos de levantar las baldosas instaladas, entregar y colocar unas nuevas ascendían a 5.830,57 euros. Tras dos sentencias discrepantes, el asunto llegó al Bundesgerichtshof que, ante el tenor literal del § 439.3 BGB, en relación con el artículo. 3.3 de la Directiva 1999/44, acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

Para sentar las bases del problema, conviene dejar ya constancia del texto de ambas normas.

El artículo 3 de la Directiva, en los párrafos que aquí interesan, bajo la rúbrica «Derechos del consumidor», establece (cursiva añadida):

  1. El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.

  2. En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6.

  3. En primer lugar, el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado. Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta: el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, -la relevancia de la falta de conformidad, y- si la forma de saneamiento alternativa pudiese realizarse sin inconvenientes mayores para el consumidor. Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor.

  4. La expresión «sin cargo alguno» utilizada en los apartados 2 y 3 se refiere a los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales (...).

    Por su parte, el § 439 BGB, bajo la rúbrica «Corrección del cumplimiento» («Nacherfüllung») dispone (cursiva añadida):

  5. El comprador podrá, a su elección, en concepto corrección del cumplimiento, solicitar la reparación del defecto, o bien la entrega de un bien libre de defectos.

  6. El vendedor deberá hacer frente a los gastos necesarios para la corrección del cumplimiento, en particular, al coste relativo al transporte, a las comunicaciones, a la mano de obra y a los materiales.

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  7. [Sin perjuicio de lo dispuesto en el § 275, apartados 2 y 3] El vendedor (...) podrá negarse a la forma de corrección del cumplimiento elegida si esta solo es posible con gastos desproporcionados. Deberá tenerse en cuenta especialmente el valor del bien libre de defectos, la importancia del defecto y si es posible la otra forma de ejecución a posteriori sin inconvenientes mayores para el comprador. En tal caso, el derecho del comprador se limitará a la otra forma de ejecución a posteriori; el vendedor conservará el derecho a negarse igualmente a esta forma si concurren los requisitos de la primera frase.

  8. En el supuesto de que el vendedor entregara un bien no defectuoso a modo de ejecución a posteriori, podrá exigir del comprador la restitución del bien defectuoso (...).

    En el segundo de los casos mencionados, la Sra. Putz y Medianess Electronics celebraron a través de Internet un contrato de compraventa de un lava-vajillas por 367 euros, más gastos de entrega por valor de 9,52 euros. Las partes acordaron que la entrega se produciría delante de la casa de la Sra. Putz, lo que se produjo al mismo tiempo que el pago del precio pactado. Después de que la Sra. Putz hubiese instalado el aparato se comprobó que este era defectuoso y que no era posible la reparación, por lo que procedía la sustitución por uno nuevo. La Sra. Putz exigió entonces que el vendedor, además de entregar un lavavajillas nuevo, procediese a la retirada del defectuoso y a la instalación del entregado en sustitución, o bien que sufragara los gastos de retirada y nueva instalación. En este caso, fue el primer tribunal en conocer del asunto quien entendió que podía haber alguna discrepancia entre el Derecho alemán y la Directiva, ya que el primero no dispone que el vendedor no culposo que no haya asumido contractualmente esta obligación esté obligado a retirar el bien defectuoso e instalar uno nuevo, ni siquiera en el caso de que el consumidor haya hecho una instalación del bien defectuoso adecuada a su finalidad, mientras que del artículo 3.3. de la Directiva puede derivarse la impresión contraria, toda vez que si no se le reembolsan al consumidor los gastos de retirada y nueva instalación, el consumidor soportará gastos extras (particularmente, los de dos instalaciones en lugar de una). Ante esta duda, el Amtsgericht acordó suspender el procedimiento y plantear cues-tión prejudicial al TJUE.

    La similitud de ambas cuestiones justificó su acumulación; finalmente fueron resueltas, como ya se ha dicho, por la STJUE de 16 de junio de 2011. Se trata de una sentencia que ha causado un gran revuelo en Alemania, sobre todo porque la decisión finalmente adoptada por el tribunal europeo convertía en papel mojado la jurisprudencia del BGH existente sobre la materia 2.

    No debe extrañar pues el abundante rimero de comentarios generados por la literatura jurídica alemana sobre la citada resolución judicial, lo que contrasta con la poca atención que, pese a su importancia, ha merecido hasta ahora a nuestra doctrina, si bien es cierto que, como trataré de mostrar a continuación, la situación en Derecho español no es idéntica a la derivada de la aplicación literal del BGB.

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II La decisión del TJUE

Sucintamente, la decisión sobre los dos asuntos mencionados, tal y como se resume en el apartado 62 de la sentencia, señala que los artículos 3.2 y 3.3 de la Directiva 1999/44 deben interpretarse en el sentido de que, si un bien de consumo no conforme hubiera sido instalado de buena fe por el consumidor antes de que se manifestase el defecto y, posteriormente, hubiera sido puesto en conformidad mediante su sustitución, el vendedor estará obligado a proceder por sí mismo a la retirada de ese bien del lugar en el que hubiera sido instalado y a colocar en ese lugar el bien de reemplazo, o bien a cargar con los gastos necesarios para dicha retirada y para la instalación del nuevo bien. Esta obligación del vendedor existe, añade el Tribunal, independientemente de si, en virtud del contrato de compraventa, este se hubiera comprometido a instalar el bien de consumo comprado inicialmente. Debo señalar ahora que en ninguno de los dos casos que dieron origen a la decisión el contrato incluía la obligación del vendedor del instalar el bien objeto del contrato, cuestión sobre la he de volver más adelante. También matizo, por su importancia, que, como señala el apartado 57 de la sentencia, esa obligación del vendedor existe aun cuando, como parecía ocurrir en las situaciones enjuiciadas, no pueda imputarse a ninguna de las dos partes contratantes una actuación culposa.

La sentencia se alinea así con la opinión de la Comisión, similar a la de los gobiernos español y polaco, según la cual la sustitución debe efectuarse de tal manera que el nuevo bien se coloque en la misma situación en que se encontraba el bien defectuoso, con independencia de los costes que ello ocasione y siempre, eso sí, que el bien no conforme hubiera sido inicialmente instalado de acuerdo con su naturaleza y finalidad. Contradice, sin embargo, la opinión del Abogado General, Sr. Ján...

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