Un defecto perverso de la normativa sobre inscripción de los ceses de administradores de sociedades de capital

AutorJose Luis Mezquita del Cacho
CargoDoctor en Derecho. Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona
Páginas68-86

Como es sabido, el régimen light de responsabilidad que para los administradores sociales había establecido la L. S. A. de 1951 al exigir la concurrencia de culpa grave en su actuación personal, así como al no prever en ningún caso la aplicación del criterio de la solidaridad con la persona jurídica societaria (lo cual había llevado a una inefectividad generalizada de la acción de responsabilidad contra administradores de esa clase de sociedades), sufrió un vuelco a partir de la última reforma de las sociedades de capital que tuvo lugar en virtud del T. R. de la L. S. A. de 22 de diciembre de 1989 complementado por el artículo 69.1 de la L. S. R. L. de 23 de marzo de 1995.

La nueva normativa llevó a cabo una recomposición del sistema de acciones mercantiles de responsabilidad, al margen de las acciones civiles, a saber: la acción en interés social, regulada en los artículos 133 y 134 T. R. L. S. A., basada en el carácter contractual de la responsabilidad de los administradores demandados, y ejercitable no sólo por la propia sociedad, sino también por los socios y por los acreedores de aquélla que pudieran obtener de su ejercicio un beneficio indirecto; la acción individual que prevé el artículo 135, dirigida contra los administradores en cuanto órganos, por lo cual opera en el plano de la responsabilidad extracontractual y para cuyo ejercicio están legitimados los socios y los acreedores de la compañía; y por último, y a tenor de los artículos 262.5 T. R. L. S. A. y 105.5 y la Disposición Adicional 3.ª.3 de la L. S. R. L., la acción específica por incumplimiento de obligaciones legales sobre disolución social; en la cual, frente a las dos antedichas, en las que se mantiene el principio de la subsidiariedad, la responsabilidad de los administradores es vista como solidaria, lo que permite demandar directamente al administrador.

Dicho giro en materia de responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital comportó como secuela un incremento de las demandas y condenas de esta naturaleza; especialmente a instancia de los acreedores sociales; manteniéndose en cambio en bajos niveles el uso de estas acciones por o contra la sociedad o los socios. En la doctrina, adoptaron una actitud crítica de la nueva situación ESTEBAN VELASCO 1 y ARANGUREN URRIZA 2, por un lado por lo exorbitante de la función garantista que se asigna al administrador ante el acreedor social; y por otro por la marginación en que, en cambio, quedan en la práctica las acciones de la sociedad y sobre todo de los socios.

Este estudio se ciñe a la acción individual subsidiaria del artículo 135 L. S. A. ejercitada por acreedores de la sociedad contra administradores sociales por deudas no satisfechas por la sociedad deudora: pues tal acción es la única en la que puede darse el perverso efecto del defecto a que aludo en el encabezamiento. Y es que dicha perversión estriba en que esas acciones puedan prosperar contra administradores sociales que ya no se hallasen en el ejercicio de su cargo cuando se generó la deuda social reclamada y no cobrada. Sólo en esta modalidad de acción puede existir esa circunstancia deslegitimadora —que en consecuencia merece corrección jurisprudencial y legal—; pues la base fáctica de la anomalía que la provoca es la mera apariencia (contra la sustantiva realidad contraria) de que el demandado continuase ejerciendo su cargo de administrador cuando la deuda social se perfeccionó; y por tanto la demanda del acreedor se basase en una información desinformadora.

En cambio, el desconocimiento por la sociedad o por los socios del tiempo en que el administrador demandado ejerció su cargo, o de la fecha en que cesó en dicho ejercicio debería por naturaleza descartarse como inalegable, aun en el caso de falta de inscripción en el Registro Mercantil, pues al margen del carácter de este instrumento de seguridad pensado para terceros ajenos a la sociedad y no para sus miembros, tanto la sociedad en sí como sus socios disponen para su información de la propia documentación social, en especial, el Libro de Actas y las comunicaciones remitidas de las convocatorias y de los resultados de sus Juntas.

El Reglamento del Registro Mercantil aprobado por R. D. 1784/1996, de 19 de julio, reguló la inscripción de los nombramientos y ceses de los cargos del órgano de administración de esas sociedades partiendo tal vez de la creencia de que aunque los acreedores sociales estuvieran procesalmente legitimados para reclamar el pago de sus créditos a los administradores de la sociedad si sus nombramientos figurasen aún como vigentes en el Registro por no constar en él sus ceses y operar la consiguiente presunción de que continuaban en ejercicio de sus cargos al generarse los créditos reclamados, los administradores receptores de la reclamación podrían obtener directamente a posteriori la inscripción de sus ceses con referencia a sus fechas anteriores a la constitución de las deudas reclamadas; lo cual sería remedio bastante para excluir el riesgo de que los acreedores pudieran hacer efectivas contra ellos tales reclamaciones por deudas impagadas de la sociedad. Pues para las sociedades anónimas, el artículo 147 párrafo 1, apartado 1.º dice que la inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo, otorgado por aquéllos y fehacientemente notificado a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia. Y para las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 192.2 reenvía para la inscripción del cese de los administradores a lo establecido para las sociedades anónimas.

Tal planteamiento concuerda con la premisa de que la presunción derivada de un asiento registral no es en modo alguno una presunción iuris et de iure; sino meramente iuris tantum; por lo que necesariamente, a lo largo de todo el proceso judicial que desencadenó la demanda de los acreedores, cabe que el demandado pruebe que su cese o renuncia del cargo de administrador se produjo antes de constituirse los créditos que los acreedores reclaman; o sea, que la presunción de vigencia del cargo derivada de la falta de inscripción de la dimisión, sólo legitimaría procesalmente al acreedor demandante en el momento de entablar su acción; pero si el cese del demandado en su cargo de administrador social llegase a inscribirse a posteriori en virtud de un documento que acreditase que al generarse la deuda reclamada el demandado había dejado ya de detentar tal cargo, habría que considerar perdida dicha legitimación procesal; y una vez aportada la prueba, en rigor, el Juez o Tribunal no debería condenar al pago al demandado.

Otra es la cuestión de las costas, que en lógica cabe imputar a los administradores que no hubiesen empleado la diligencia necesaria para reflejar registralmente su cese con la mayor inmediatez; pues es obvio que el acreedor demandante no tiene por qué dudar del Registro que le presente como vigente el cargo del demandado mientras no se lleve al mismo la documentación de su cese.

Las dos heterogéneas fórmulas que señala el artículo 147.1.1.º del T.R. de la L.S.A. suscitan sobre la norma la doble impresión de dislocación y de insuficiencia. Dislocación, porque la certificación del acta de la Junta a la que se haya presentado la renuncia, por un lado, y la notificación fehaciente del escrito renunciativo del administrador que dimite, por el otro, no son realmente alternativas mutuamente excluyentes. Aunque lo normal sea que la notificación fehaciente sea el medio utilizado para renuncias unilaterales, cuando no hubiera habido comparecencia ante el órgano social ni consiguiente reflejo documental en acta, igualmente sería medio idóneo si el órgano social no hizo constar en el Registro la renuncia formalizada ante él por certificación del acta correspondiente; y en tal caso, debe entenderse que a ésta le afecta el deber institucional de hacer públicos los cambios producidos en sus órganos; de modo que si no lo hace, no quepa imputar al dimitido administrador negligencia culpable en la autoprotección de su derecho si una vez comprobada la inacción publicitaria de la sociedad se ve más tarde forzado a utilizar la notificación notarial directa para remediar su situación de riesgo ante eventuales reclamaciones de acreedores sociales. Pero además, dicha norma adolece de insuficiencia por cuanto no aborda y resuelve la situación de que, en uno u otro caso, se hubiera producido de facto el cierre del domicilio social sin sustitución por otro y una desaparición de los administradores residuales, que hiciere al renunciante imposible la notificación fehaciente en sentido estricto.

Pero en los términos en que la norma está redactada, aunque el intento de notificación unilateral que resulte fallido por cierre de la sede social se aprecie como muestra última de la diligencia del dimisionario, no tendrá por sí misma valor documental registrable mientras así no lo disponga un pronunciamiento judicial; previsión ésta que sin embargo la norma no hace explícitamente y ante cuya carencia el juez, alguna vez, se ha declarado falto de competencia legal para adoptar tal decisión. Ello conduce a una situación aberrante a mi entender; pues ni en Derecho estricto ni en Equidad es admisible que sin otro remedio siga el Registro publicando al demandado como administrador vigente por no habérsele presentado ni la certificación del acta social del cese con las firmas notarialmente legitimadas, ni la notificación fehaciente de la renuncia unilateral del mismo hecha en efecto a la sociedad, a causa de que ambas cosas hayan devenido imposibles. Creo perverso —insisto en el adjetivo— el resultado de que el demandado, ya sea sin negligencia alguna o con algún fallo inicial de diligencia racionalmente explicable, esté, sin poder evitarlo, obligado subsidiariamente a los pagos de las deudas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR