Deducibilidad del fondo de comercio generado en una fusión. Comentario sobre la resolución de la DGT de 4 de diciembre de 2003

AutorSantiago Díez Rodríguez
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

La resolución objeto de comentario responde a una consulta en relación con el artículo 103 3.a)a») de la LIS, actual artículo 89.3.a)1º del Texto Refundido de 5 de marzo de 2004 de la LIS.

Dicho artículo establece la posibilidad de revalorización fiscal de activos y de deducibilidad del fondo de comercio en el supuesto de fusiones (y otras operaciones de reestructuración) en las que la entidad absorbente (adquirente) participe con carácter previo a la operación en el capital de la entidad absorbida (transmitente).

El resultado de restar del precio de adquisición de la participación de la adquirente en la transmitente su valor teórico contable se denomina en la norma "diferencia", y es este importe (el de la diferencia) el que se destina a revalorización y/o fondo de comercio.

Además del cumplimiento de los requisitos generales, la posibilidad de revalorización/ deducibilidad del fondo de comercio queda supeditada a la concurrencia de una serie de requisitos en la adquisición de la participación de la adquirente en la transmitente. En particular, si la participación se adquirió de entidades no residentes se requiere, o bien que "la diferencia" hubiera tributado en España en cualquier transmisión de la participación, o bien que un importe equivalente a la misma diferencia hubiera tributado efectivamente en otro Estado miembro de la UE con ocasión de la transmisión de la participación soportando un gravamen equivalente al de la LIS.

En la resolución comentada la entidad adquirente (absorbente) había adquirido su participación en la transmitente (absorbida) de dos entidades residentes en el Reino Unido. Dichas entidades integraron en su base imponible en el Reino Unido las plusvalías generadas en la adquisición, siendo así que estas plusvalías tributan en el Reino Unido al 30% aunque en este caso no llegaron a tributar por compensación con bases imponibles negativas anteriores.

La resolución establece que en las circunstancias descritas, dado que el artículo 103.3.a) pretende evitar la doble imposición, procede la revalorización/deducción del fondo de comercio para que la entidad absorbente no tenga que tributar por un importe (la diferencia) por el que ya se ha tributado en el Reino Unido. La resolución acepta que hay tributación efectiva por el hecho de integrar las plusvalías en la base imponible pese al no pago por aplicación de bases negativas. La resolución establece, eso sí, que la prueba de la tributación efectiva corresponde a la...

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