Deducción de vehículos de turismo

AutorMiguel Gil del Campo
Cargo1050-03
PáginasInspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo

Comunidad de bienes dedicada a la actividad de "estudio de arquitectura" está interesada en adquirir dos vehículos turismo que van utilizar los dos comuneros.

La utilización de los vehículos va a ser mixta, es decir, para fines empresariales de la comunidad y particulares del comunero. Se plantean dos cuestiones:1ª.Tratamiento en el IRPF de la adquisición del vehículo. 2ª Tratamiento en el IVA.

En esta consulta se plantea el diferente tratamiento fiscal que recibe la adquisición (y los gastos derivados de los mismos) de vehículos tipo turismo en el IRPF y en el IVA. El tratamiento de los vehículos tipo turismo es predicable también para los vehículo todo terreno o tipo “jeep” que se asimilan a los anteriores.

Tratamiento en IRPF: su consideración o no como gasto deducible dependerá de que los mismos se encuentren o no afectos a las actividades económicas.

A este respecto, el art.21 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el R.D. 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero), establece en su apartado 2:

“Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

  1. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

  2. Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario”.

    Por su parte el apartado 4 del mismo precepto establece:

    “Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

    1. Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

    2. Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

    3. Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

    4. Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

    5. Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre...

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