Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

AutorMiguel Gil del Campo
Cargo1279-02
PáginasInspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo

La consultante es una sociedad anónima residente en España cuyo objeto social consiste en la adquisición o construcción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento. Entre su inmovilizado material se encuentra una finca urbana sobre la que se inició, en su día, la construcción de un conjunto de viviendas. Avanzada la promoción en curso, ha decidido proceder a su transmisión a otra sociedad del mismo grupo empresarial dedicada a la promoción y venta de edificaciones. Con el precio recibido en la operación de venta se proyecta la adquisición de inmuebles que serán destinados a su explotación en régimen de arrendamiento. Se plantea la cuestión de si la renta derivada de la operación descrita podría acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).

El artículo 36 ter de la LIS, incorporado a dicho texto legal por el apartado trece del artículo 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece una deducción en cuota del 17 por 100 (para entidades que tributan al tipo general del impuesto) del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, entre otros, a condición de reinversión (a partir del 2003 la deducción será del 20 por 100. Esta nueva deducción viene a sustituir al antiguo régimen de diferimiento de las rentas derivadas de la transmisión de elementos del activo fijo empresarial contenido en el artículo 21 de la LIS.

La relevancia de la aplicación o no de la deducción indicada estriba en el diferentes tipo efectivo de gravamen que conlleva la aplicación de esa deducción a la operación indicada. Si es aplicable al deducción del artículo 36 ter el beneficio de la venta del inmueble tributaría al 15% a partir del 2003, y si no lo fuera sería aplicable el tipo del 35% (ambos como tipos efectivos de la operación).

Considera al DGT que la obra en curso a transmitir podrá acogerse al régimen de deducción señalado siempre que tenga la consideración de elemento patrimonial de inmovilizado y no de circulante como existencia. A estos efectos, el...

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